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CSJ - STL11744-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11744-2024 Radicación n.° 107423 Acta 19 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LAURA VICTORIA ALZATE GÓMEZ, quien actúa en representación de la menor I.I.I.I.1, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vincularon

a los COMISARIOS DE FAMILIA SETENTA DE ALTA VISTA y

DIECISÉIS DE BELÉN, al COORDINADOR DEL CENTRO ZONAL INTEGRAL ROSALES y a la JUEZA ONCE DE FAMILIA DE ORALIDAD , todos de la ciudad de MEDELLÍN, al

COORDINADOR JURÍDICO DEL INSTITUTO DE BIENESTAR

FAMILIAR – ICBF REGIONAL DE ANTIOQUIA y a ÓSCAR

ARMANDO ATEHORTÚA MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 107423

2 La accionante interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad al debido

o adolescente.Radicación n.° 107423 2 La accionante interpuso la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su hija menor de edad al debido proceso, integridad personal y los que denominó «expresar su opinión libremente y ser escuchada». En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Óscar Armando Atehortúa Martínez promovió proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hija menor, por la presunta vulneración de sus derechos a tener una familia y a no ser separado de ella. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Once de Familia de Medellín, quien a través de providencia de 15 de noviembre de 2022 fijó el régimen de visitas entre el demandante y su hija, la cual sería supervisado por un equipo psicosocial adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF. Señaló que con ocasión de las reiteradas manifestaciones de la menor relativas a que no desea ver a su padre, el Coordinador del Centro Zonal de Rosales solicitó ante la jueza de conocimiento la suspensión del cronograma de visitas, quien a través de auto de 2 de febrero de 2023 negó tal solicitud y, a su vez, advirtió que el expediente fue remitido al Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF que estaba a cargo del proceso, para que hiciera el seguimiento correspondiente al cumplimiento de la decisión de 15 de noviembre de 2022. Relató que Óscar Armando Atehortúa Martínez promovió acción de tutela contra la a quo y al Coordinador del Centro Zonal Rosales de

al cumplimiento de la decisión de 15 de noviembre de 2022. Relató que Óscar Armando Atehortúa Martínez promovió acción de tutela contra la a quo y al Coordinador del Centro Zonal Rosales de Medellín del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF, para que se pronunciara respecto al «restablecimiento de las relaciones afectivas» de la menor.Radicación n.° 107423 3 Manifestó que dicho asunto correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Medellín, quien por medio de sentencia de 6 de febrero de 2024 amparó los derechos del accionante y de su hija y, para tal fin, únicamente ordenó al Coordinador del Centro Zonal Rosales de Medellín del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF que: […] en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita la decisión a que haya lugar, con ocasión al seguimiento que viene realizando por orden del Juez Once de Familia de Oralidad de Medellín, a las medidas de protección que fueron adoptadas en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, en el proceso de Restablecimiento de Derechos con radicado 05 001 3110 011 2022 00473, y que consistieron en: (…) FIJAR régimen de visitas entre el señor Oscar [sic.] Armando Atehortúa Martínez y su hija I.A.A., las cuales se realizarán de manera supervisada por un equipo psicosocial adscrito al ICBFCentro Zonal Rosales los días martes y jueves de 3-5 p.m. Dicho Régimen de visitas permanecerán invariable hasta tanto existe

hija I.A.A., las cuales se realizarán de manera supervisada por un equipo psicosocial adscrito al ICBFCentro Zonal Rosales los días martes y jueves de 3-5 p.m. Dicho Régimen de visitas permanecerán invariable hasta tanto existe (sic) certeza de que la niña y los padres están preparados para llevar a cabo los encuentros sin ningún tipo de supervisión y que no existe riesgo para la pequeña […]”. Refirió que «el 7 de febrero de 2024» al Coordinador del Centro Zonal Rosales de Medellín del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF la impugnó, a su vez, solicitó la «modulación» de dicho fallo. Adujo que el 7 de marzo de 2024 Óscar Armando Atehortúa Martínez promovió incidente de desacato y una vez requeridas las autoridades involucradas para que se manifestaran acerca del cumplimiento de la orden de tutela de 6 de febrero de 2024, a través de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dio apertura al incidente de desacato. Agregó que por medio de auto de 3 de abril de 2024, el a quo no concedió la impugnación que formuló la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, pues el a quo indicó que en la bandeja de entrada de correosRadicación n.° 107423 4 electrónicos de la Secretaría no recibió el escrito de impugnación en el término de ley y «negó» la solicitud de modulación por extemporánea.

4 electrónicos de la Secretaría no recibió el escrito de impugnación en el término de ley y «negó» la solicitud de modulación por extemporánea. Refirió que por medio de decisión de 16 de abril de 2024 -notificada el 18 de abril de 2024-, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró que no había lugar a sancionar por desacato al Coordinador del Centro Zonal Rosales del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF ni al director de dicha entidad, pues concluyó que el régimen de visitas no se ha cumplido por voluntad de la menor y no era imputable al funcionario referido, quien demostró que reguló y estableció las fechas y horarios de la visita de la menor con su padre. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no valoró las pruebas que dan cuenta de las afectaciones a su hija, entre ellas, el dictamen de psiquiatría forense que se practicó a Óscar Armando Atehortúa Martínez. Por otra parte, criticó que la autoridad judicial accionada «favoreció» al padre de la menor con la apertura del incidente de desacato, pues no tuvo en cuenta que este incumple con el pago de la cuota alimentaria, razón por la cual se han suspendido las visitas, las cuales pretende reactivar a través de otros mecanismos procesales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se

pretende reactivar a través de otros mecanismos procesales. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordenara: (i) a la Jueza Once de Familia del Circuito de Medellín «una corrección» al numeral tercero de la sentencia de 15 de noviembre de 2022, para que, en su lugar, revocara el régimen de visitas de su hija a favor de Óscar Armando Atehortúa Martínez y (ii) a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que dejara sin efectos las providencias de 6Radicación n.° 107423 5 de febrero de 2024, que concedió el amparo constitucional invocado por Óscar Armando Atehortúa Martínez, y de 22 de marzo de 2024 que dio apertura al incidente de desacato, en el marco del trámite de tutela que el entonces accionante promovió contra la jueza de conocimiento. Por otra parte, requirió que se solicite al Coordinador del Centro Zonal Integral Rosales que por intermedio de la defensoría de familia se abstengan de disponer la reactivación de visitas a favor de Óscar Armando Atehortúa Martínez. En su lugar, requirió que se ordenara proferir decisiones de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de abril de 2024 y mediante auto de 16 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales

auto de 16 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el trámite constitucional controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Procurador 120 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres solicitó que se concediera el amparo invocado, toda vez que la jueza de conocimiento no se ha pronunciado respecto al régimen de visitas del padre, lo que vulnera los derechos fundamentales de la accionante y su hija. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que seRadicación n.° 107423 6 negara el amparo constitucional invocado. Por último, remitió link de acceso al expediente digital. La defensora de familia del Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizó un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que «el 12 de abril de 2024 citó a la madre y a la menor a un primer encuentro con el fin de llevar a cabo la persuasión de cumplir con el fallo [de 15 de noviembre de 2022] mientras se decide de fondo la presente tutela, dejando constancia que se desconoce cuál sea el sentir y pensar de la menor de edad». El Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la

el sentir y pensar de la menor de edad». El Coordinador Jurídico de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales de la menor en tanto cumplió lo ordenado por la autoridad judicial. Óscar Armando Atehortúa Martínez indicó que «la tutela ya fue sustentada por la señora Álzate con los mismos objetivos de suspender las visitas y anular el fallo cuestionado». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el reparo de la tutelante se promovió contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en el marco de un trámite de la misma naturaleza y la accionante no acreditó la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta o la violación su derecho fundamental debido proceso.Radicación n.° 107423 7 Además, indicó que la accionante no impugnó dicha decisión ni utilizó el mecanismo ciudadano de insistencia para solicitar a la Corte Constitucional que revise la decisión cuestionada. En cuanto al auto de 22 de marzo de 2024 que dio apertura al incidente de desacato , indicó que la acción constitucional era prematura, pues «apenas se encuentra en la etapa probatoria, corriéndosele el traslado a las partes, siendo claro que a la fecha está pendiente de resolución».

pues «apenas se encuentra en la etapa probatoria, corriéndosele el traslado a las partes, siendo claro que a la fecha está pendiente de resolución». En lo relativo a la pretensión que se «ordene la corrección» de la sentencia de 15 de noviembre de 2022, concluyó que dicha queja ya fue objeto de estudio en otra acción constitucional que la accionante promovió contra la decisión cuestionada, por medio de la cual se negó el amparo constitucional invocado, razón por la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por último, respecto a que se ordene al Coordinador del Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, consideró que tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no probó que formulara dicha petición, de manera previa, a la Defensoría de Familia correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera el cuestionamiento dirigido a que se deje sin efecto el auto de 22 de marzo de 2024 que dio apertura al incidente de desacato.Radicación n.° 107423

8 Por otro lado, manifiesta que si bien no impugnó la decisión de 6 de febrero de 2024, lo cierto es que la profesional especializada adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF lo hizo el 14 de febrero de 2024 pero que, no obstante, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín «no le di[o] trámite porque se constató […] la inexistencia del mensaje de datos en el buzón de entrada del correo asignado a la

Medellín «no le di[o] trámite porque se constató […] la inexistencia del mensaje de datos en el buzón de entrada del correo asignado a la Secretaría de la Sala». Por último, cuestionó que pese a que el legislador previó como sanción a los padres que adeudan cuotas alimentarias la imposibilidad de ser oídos en demandas relacionadas con custodia y cuidado personal, Óscar Armando Atehortúa Martínez ha sido «premiado concediendo[le] el amparo de sus derechos fundamentales pese a que […] adeuda cuotas alimentarias».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.Radicación n.° 107423 9

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el

es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se tiene que en la impugnación la tutelante insiste en que (i) se deje sin efecto la providencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 22 de marzo de 2024, en el marco del trámite de incidente de desacato que promovió Óscar Armando Atehortúa Martínez. Asimismo, refiere que si bien no impugnó la decisión de 6 de febrero de 2024, (ii) cuestiona que no se tramitara la que la profesional especializada adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF interpuso contra tal determinación. Por último, manifiesta que (iii) pese a que el legislador previó como sanción a los padres que adeudan cuotas alimentarias la imposibilidad de ser oídos en demandas relacionadas con custodia y cuidado personal, Óscar Armando Atehortúa Martínez ha sido «premiadoRadicación n.° 107423

imposibilidad de ser oídos en demandas relacionadas con custodia y cuidado personal, Óscar Armando Atehortúa Martínez ha sido «premiadoRadicación n.° 107423 10 concediendo[le] el amparo de sus derechos fundamentales pese a que […] adeuda cuotas alimentarias». En ese orden la Sala resolverá la impugnación. Pues bien, respecto al primer aspecto, se advierte que por medio de providencia de 22 de marzo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín indicó que por medio de auto de 8 de marzo de 2024, requirió al Coordinador del Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y el Director Regional Antioquia para que se pronunciara acerca del cumplimiento de la orden de tutela de 6 de febrero de 2024. Explicó que el Coordinador del Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF manifestó que, pese al seguimiento y a los reiterados intentos por cumplir el régimen de visitas entre el padre y la menor, esta última «expreso de inmediato su rechazo a tal idea, argumentando posibles perjuicios psicológicos»; asimismo, aquel funcionario remitió los informes por medio de los cuales ha puesto en conocimiento del juez lo sucedido. Por lo anterior y en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dio apretura al incidente de desacato contra el Coordinador del Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y su superior jerárquico, esto es, el Director de la Regional de Antioquia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y su superior jerárquico, esto es, el Director de la Regional de Antioquia. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que el TribunalRadicación n.° 107423 11 dio apertura al incidente de desacato al no advertir el cumplimiento de la orden de tutela de 6 de febrero de 2024 por parte del Coordinador del Centro Zonal Rosales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Además, se tiene que por medio de providencia de 16 de abril de 2024 -notificada el 18 de abril de 2024-, dicha autoridad judicial declaró que no había lugar a sancionar por desacato al Coordinador del Centro Zonal Rosales del Instituto de Bienestar Familiar – ICBF ni al director de dicha entidad, pues que de acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, concluyó que la omisión en el cumplimiento del régimen de visitas obedecía a la voluntad de la menor y no era imputable al funcionario referido. Por otra parte, respecto al segundo reparo relativo a que la autoridad judicial no dio trámite a la impugnación que la profesional especialidad adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF interpuso, la Sala considera que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito

judicial no dio trámite a la impugnación que la profesional especialidad adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF interpuso, la Sala considera que es un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inaugural, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto, implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo. Con todo, se tiene que la tutelante afirma en su escrito de impugnación que no cuestionó la decisión de 6 de febrero de 2024, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a laRadicación n.° 107423 12 providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los otros juicios. Por último, en cuanto a la afirmación relativa a que Óscar Armando Atehortúa Martínez adeuda cuotas alimentarias a su hija y, en consecuencia, no debió ser escuchado en el trámite de tutela, lo cierto es que tal sanción no es aplicable al trámite constitucional, como se explica a continuación. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-483-2008 indicó que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, sin excepción, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados

acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona, sin excepción, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley señala. Ahora, el numeral 9.° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 establece que el padre o madre deudor de alimentos en favor de un niño, niña o adolescente no será escuchado en el proceso de reclamación de custodia y cuidado personal, ni podrá ejercer ningún otro derecho, hasta tanto no cumpla con su obligación de pago. En ese contexto, la Sala advierte que si bien el legislador estableció una sanción para aquellos padres morosos en el pago de la cuota alimentaria a sus hijos, lo cierto es que dicha disposición determinó con claridad que esta únicamente es aplicable a trámites donde se discuta la custodia del menor involucrado, sin que tal restricción se haga extensiva a las acciones constitucionales.Radicación n.° 107423 13 Lo anterior, máxime cuando la acción de tutela es un trámite al que puede acudir cualquier ciudadano para lograr la protección de sus derechos fundamentales, sin que para ello sea necesario realizar la verificación de cualquier otro tipo, como por ejemplo, el incumplimiento del convocante en el pago de las cuotas alimentarias. En ese orden, se revocará la decisión impugnada para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

negar el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la decisión impugnada para en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase.Radicación n.° 107423 14 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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