CSJ - STL1175-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1175-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1175-2021 Radicación n.° 91785 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO MOLINA GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela acumulada que adelanta el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano, Jorge Alberto Molina González, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 91785
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Del escrito de tutela y de los medios de convicción aportados al presente trámite, se tienen como relevantes, los siguientes hechos: El accionante inició un proceso «verbal de menor cuantía» contra Arnul Ávila Caicedo y Etelvina Plaza», a fin de que se declarara la nulidad del acto notarial de liquidación
siguientes hechos: El accionante inició un proceso «verbal de menor cuantía» contra Arnul Ávila Caicedo y Etelvina Plaza», a fin de que se declarara la nulidad del acto notarial de liquidación de la herencia del causante Alejando Ávila Plaza, solemnizado mediante escritura pública 6690, corrida el 28 de diciembre de 2016 en la Notaría Cuarta de Cali, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Por auto de 31 de julio de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, por haberla encontrado ajustada a los «parámetros legales contenidos en los artículos 82 ss. 368 y siguientes» del Código General del Proceso. La notificación del libelo inicial a los demandados, fue objeto de controversia por parte del actor, en la medida en que habiéndose efectuado por aviso los demandados fueron tenidos como notificados por conducta concluyente a través de sus apoderados judiciales, motivo por el cual consideró el accionante que las contestaciones de la demanda fueron presentadas de manera extemporánea y no debieron haberse tenido en cuenta, teniendo presente para ello la fecha de la notificación por aviso, reparo que, finalmente, fue resuelto mediante proveído de 11 de julio de 2019, dictada por el juzgado de conocimiento en vía de control de legalidad, el cual no fue apelado. Que fijada en proveído de fecha 31 de julio de 2018 la celebración de la «audiencia inicial y de instrucción y
juzgado de conocimiento en vía de control de legalidad, el cual no fue apelado. Que fijada en proveído de fecha 31 de julio de 2018 la celebración de la «audiencia inicial y de instrucción y 2Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 juzgamiento» para el 27 de noviembre de esa misma anualidad, dicha providencia fue recurrida por el demandante, en reposición y, subsidiariamente, en apelación, mediante memorial de 6 de agosto, en el que adicionalmente incorporó solicitud de nulidad fundada en los mismos reparos hechos en torno de la notificación de los demandados, insistiendo en que fueran declaradas como extemporáneas las réplicas de aquéllos, así como el hecho de que no hubo pronunciamiento respecto del juzgado en relación con sus solicitudes probatorias y reiterando el cuestionamiento referente a la deficiencia en el escrito de apoderamiento conferido por la codemandada, lo cual era determinante de la imposibilidad de reconocimiento de personería, pues, en criterio del accionante, el poder otorgado fue para que atendiera otro asunto. El sentenciador de primer grado, al resolver el recurso de reposición y la nulidad planteada, mediante proveído de 5 de septiembre de 2019, decidió mantener incólume su determinación frente al auto de citación a la audiencia, y negó la pretendida declaratoria de nulidad, al considerar que el proceso tramitado era verbal, así como en lo tocante con
determinación frente al auto de citación a la audiencia, y negó la pretendida declaratoria de nulidad, al considerar que el proceso tramitado era verbal, así como en lo tocante con las irregularidades endilgadas relacionadas con la notificación de los demandados, respecto de las cuales indicó que ya habían sido objeto de pronunciamiento, a través de auto de 11 de julio de 2019, determinación contra la cual el aquí tutelante interpuso el recurso de apelación. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de alzada, mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, confirmó el auto emitido por el juez de primer grado y, como consecuencia, denegó la solicitud de nulidad del proceso elevada por el demandante Jorge Alberto 3Radicación n.° 91785
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Molina González en el trámite del proceso verbal seguido contra Arnul Ávila Caicedo y Etelvina Plaza. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, que se declararan «todas las nulidades pedidas en el escrito de agosto 6 de 2019 y se ejer[ciera] el control constitucional al trámite, ya que los accionados guardaron silencio y omitieron realizar ese control legal de forma oportuna y diligente que atenta con su omisión contra una buena administración de la justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil acumuló las acciones de tutela de
omisión contra una buena administración de la justicia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil acumuló las acciones de tutela de radicados 11001-02-03-000-2020-03233-00 y 11001-02-03000-2020-03236-00, las cuales se admitieron conjuntamente, al tratarse de demandas idénticas propuestas por el mismo querellante y, para el efecto, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Tercero de Familia de Cali se opuso al ruego, destacando que sus decisiones se encontraban ajustadas a las normas aplicables al caso bajo estudio. Para el efecto, remitió el link del expediente digital. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de 4Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente la tutela, al considerar que: i) la providencia reprochada fechada el 18 de septiembre de 2020, no lucía arbitraria; ii) que el reclamo reprochado contra el auto que dio por contestada la demanda calendada 11 de julio de 2019, no
fechada el 18 de septiembre de 2020, no lucía arbitraria; ii) que el reclamo reprochado contra el auto que dio por contestada la demanda calendada 11 de julio de 2019, no cumplió el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2020; iii) en lo tocante con la falta de pronunciamiento del «control de legalidad» adujo que el tutelante debió solicitar la adición de la providencia mediante la cual se zanjó el recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.
Además, alegó:
EL PROCESO LLEGÓ AL DESPACHO DEL ACCIONADO JUEZ 3 (SIC)
POR REPARTO FALTANDOLE FOLIOS Y ESTE NO DEJO CONSTANCIA
SOBRE ESE FALTANTE DE FOLIOS QUE CORRESPONDIAN A
ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBAS, INCURRIENDO […] EN OMISION
COMO EN UNA PRESUNTA TRASGRESION COMO LO ESTIPULA EL
ART 417 CP. LA OMISION DE DENUNCIAR PARA QUE SE
INVESTIGARA EL PORQUE LA DESAPARICION DE PIEZAS
PROCESALES SITUACION ESTA QUE LA CAYO Y OMIITO DEJAR
CONSTANCIA AL RESPECTO.
Añadió que
[..] EL MAGISTRADO ACCIONADO ANTE TODAS ESTAS MENTIRAS E
PROCESALES SITUACION ESTA QUE LA CAYO Y OMIITO DEJAR
CONSTANCIA AL RESPECTO.
Añadió que
[..] EL MAGISTRADO ACCIONADO ANTE TODAS ESTAS MENTIRAS E
ILEGALIDADES E IRREGULARIDADES SE SOLIDARIZÓ A
SABIENDAS QUE EL JUEZ 3 INCURRIÓ EN MENTIRAS Y FALSEDAD
IDEOLOGICA, ACTOS TEMERARIOS QUE SON OBJETO DE
CORERGIRSE OFICIOSAMENTE Y NO LO HACE Y GUARDAN
SILENCIO Y OCULTAN, Y NO DIO ORDEN EL MAGISTRADO DE
COMPULSAR LAS COPIAS PARA QUE SE INVESTIGUEN Y GUARDO SILENCIO AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACION FRENTE AL NO PRONUNCIAMENTO QUE NO HIZO EL A QUO JUEZ 3 DEL
CONTROL DE LEGALIDAD E IRERGULARIDADES QUE SE PRESENTO
5Radicación n.° 91785
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DE FORMA CONJUNTA EN EL MISMO ESCRITO QUE CONTIENE EL
INCIDENTE DE NULIDAD PRESNETADO EN AGOSTO 6 DE 2019 Y
SOBRE LO CUAL GUARDO SILENCIO,SE CONVIRTIO EL
MAGISTRADOA CCIOANDO SOLIDARIO EN ESAS OMISIONES.
Por último, solicitó que
SE [le] REMITA COPIA DE LA RESPUESTA DADA POR EL
ACCIONADO JUEZ 3 DE FAMILIA QUE NECESITO PARA LOS
TRAMITES LEGALES QUE INSTAURARÉ CONTRA EL.
IV. CONSIDERACIONES
SE [le] REMITA COPIA DE LA RESPUESTA DADA POR EL
ACCIONADO JUEZ 3 DE FAMILIA QUE NECESITO PARA LOS
TRAMITES LEGALES QUE INSTAURARÉ CONTRA EL.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala, que lo que pretende la accionante es que se declaren Todas las nulidades pedidas en el escrito de agosto 6 de 2019 y se ejer[ciera] el control constitucional al trámite, ya que los 6Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 accionados guardaron silencio y omitieron realizar ese control legal de forma oportuna y diligente que atenta con su omisión contra una buena administración de la justicia.
6Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 accionados guardaron silencio y omitieron realizar ese control legal de forma oportuna y diligente que atenta con su omisión contra una buena administración de la justicia. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Alberto Molina González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 91785
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto se agotaron los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 18 de septiembre de 2020, más no así respecto del auto que dio por contestada la demanda por parte de los convocados a juicio proferido el 11 de julio de 2019, por las razones que se indicaran más adelante. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia de 18 de septiembre de 2020, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC
septiembre de 2020, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 8Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca
judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído proferido por el tribunal confutado no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior del 9Radicación n.° 91785
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Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación contra el auto emitido el 5 de septiembre de 2019, que negó la nulidad impetrada por el aquí accionante, en primer lugar, precisó:
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Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación contra el auto emitido el 5 de septiembre de 2019, que negó la nulidad impetrada por el aquí accionante, en primer lugar, precisó: A los fines de la presente decisión importa elucidar lo referido al trámite procesal desplegado, pues por el actor pareciera entenderse que se trata de un proceso verbal sumario, como se deduce de lo afirmado en la demanda acerca de que la controversia es de menor cuantía por ser la de su pretensión de $40.583.000. Sobre el particular es de rigor señalar que la competencia en este asunto está determinada en razón de la materia, porque el artículo 22 del C.G.P. en su numeral 19 se la atribuye en primera instancia a los jueces de familia para conocer de ‘la rescisión de la partición por lesión enorme o nulidad en las sucesiones por causa de muerte’, lo que descarta la aplicación del artículo 25 ibidem, pues su presupuesto de hecho es que se trate de asuntos en que aquella se determine por la cuantía. Posteriormente, adujo: […] Hecha la anterior precisión, queda claro que ningún yerro cometió el a quo cuando encauzó el trámite por la vía del proceso verbal regulado en el artículo 368 y s.s. del C.G.P., como lo anunció en el auto admisorio, rito de conformidad con el cual constituida la relación jurídica procesal, como aquí ocurrió, la actuación subsiguiente no era otra distinta de la convocatoria a la audiencia inicial del artículo 372 id, cuyo numeral 10 prescribe
anunció en el auto admisorio, rito de conformidad con el cual constituida la relación jurídica procesal, como aquí ocurrió, la actuación subsiguiente no era otra distinta de la convocatoria a la audiencia inicial del artículo 372 id, cuyo numeral 10 prescribe que es dentro de ese acto y no antes, donde el juez hace el decreto de pruebas. Por otra parte, en lo relacionado con la nulidad invocada por el demandante, expuso: […] es pertinente señalar que las causales de nulidad están taxativamente señaladas en el artículo 133 ibidem, cuyo numeral 5 en lo concerniente con las pruebas hace susceptible de dicho medio de impugnación los autos que niegan el decreto o su práctica, ocurrencia que en este asunto no ha tenido lugar. Diferente fuera la situación si se tratara de un proceso verbal sumario, como pareciera entenderlo el apelante, pues en tal caso, y de conformidad con el artículo 392 ibid., en el propio auto de citación a audiencia se hace el decreto de pruebas, cuya extrañeza se advierte que constituye el verdadero detonante de la solicitada declaración de nulidad. […] Ahora bien, ese listado no incluye como motivo de declaratoria de ineficacia de la construcción procesal el referido a las alegadas irregularidades denunciadas por el recurrente respecto de la notificación del auto admisorio a los demandados, por lo que dicho aspecto de la tramitación, como el concerniente 10Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 con la tempestividad de las réplicas, y el reconocimiento de la personería del mandatario de uno de ellos no merecen ningún
por lo que dicho aspecto de la tramitación, como el concerniente 10Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 con la tempestividad de las réplicas, y el reconocimiento de la personería del mandatario de uno de ellos no merecen ningún examen en sede de nulidad, amén que fue objeto de decisión en vía de control de legalidad a instancias del recurrente mediante providencia no combatida del 11 de julio de 2019. Con fundamento en lo anterior, concluyó que debía confirmar el auto reprochado. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con
que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables a ese caso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de 11Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, máxime cuando, como lo señaló el juez constitucional del primer grado, el colegiado confutado fue enfático en señalar que el proceso adelantado por el actor, por tratarse de un asunto tramitado bajo la égida del procedimiento verbal, era en la audiencia inicial donde el juez debía decretar las pruebas requeridas por las partes, tal como lo disponía el artículo 372 del Código General del Proceso, y no dentro del proveído en el cual se citaba a dicha diligencia, como erróneamente lo entendió el accionante, por tanto, la nulidad alegada era inexistente, pues ningún elemento de juicio fue omitido para su práctica. Ahora bien, en relación con el cuestionamiento hecho por el tutelante frente al auto proferido el 11 de julio de 2019,
elemento de juicio fue omitido para su práctica. Ahora bien, en relación con el cuestionamiento hecho por el tutelante frente al auto proferido el 11 de julio de 2019, que resolvió el control de legalidad solicitado por el demandante y que, además, tuvo por contestada la demanda por los convocados a juicio, debe indicar la sala que respecto de dicha providencia no se satisface el requisito de inmediatez, por lo que se pasa a indicar. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, 12Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término 13Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima
2013 y CC T-206-2014.
De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de la providencia reprochada, que data de 11 de julio de 2019, y la interposición de la presente acción -19 de septiembre de 2020-, ha transcurrido más de un (1) año y cuatro meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Ahora bien, en cuanto al reproche del actor, consistente en que el tribunal confutado, omitió resolver aspectos que 14Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 debían ser objeto de pronunciamiento, específicamente, frente al control de legalidad requerido en primera instancia, debe indicar la Sala que debió solicitar la adición de la providencia, a fin de que el juez natural se pronunciara respecto a ese puntual aspecto, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, al no haber hecho uso el aquí gestor de los mecanismos de defensa judicial, no puede ahora acudir a este mecanismo preferente y sumario, dado que en razón a
artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, al no haber hecho uso el aquí gestor de los mecanismos de defensa judicial, no puede ahora acudir a este mecanismo preferente y sumario, dado que en razón a su naturaleza, se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En lo relacionado con el reproche que plantea el 15Radicación n.° 91785 SCLAJPT-12 V.00 tutelante, tendiente a la falta de denuncia por parte de juez
acreditó en el caso bajo estudio. En lo relacionado con el reproche qu
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