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CSJ - STL11757-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11757-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL11757-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01 Acta n.° 23

Bogotá D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnac ión que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y a las partes e intervinientes en la acción popular con el radicado n.° 76147-31-03-0002-2025-00046-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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De acuerdo con el escrito de tutela , sus anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Juan David Morales Herrera promovió acción popular contra la sociedad Aladino Sala de Juegos S. A. S. , con el fin de que se ordenara la instalación de baterías sanitarias en el

de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que Juan David Morales Herrera promovió acción popular contra la sociedad Aladino Sala de Juegos S. A. S. , con el fin de que se ordenara la instalación de baterías sanitarias en el casino ubicado en el centro comercial «Nuestro Cartago» de la ciudad de Cartago (Valle del Cauca), aptas para usuarios con «capacidad motora reducida» , de conformidad con lo establecido en el literal m del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, autoridad que por medio de sentencia de 11 de septiembre de 2025 : (i) declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de vulneración o amenaza actual que la sociedad formuló; (ii) negó el amparo de los derechos colectivos reclamados , y (iii) requirió al demandante para que se abstuviera de ejercer acciones populares sin realizar previamente verificación de los hechos que aduce, so pena de incurrir en abuso del derecho.

Indicó que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y , por medio de auto de 18 de septiembre de 2025, el a quo lo concedió.

Relató que a través de proveído de 20 de octubre de 2025 el Tribunal accionado admitió la alzada y, luego, enRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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auto de 28 de octubre de 2025, le concedió cinco días para sustentar el recurso.

Explicó que en auto de 7 de noviembre de 2025 el ad

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auto de 28 de octubre de 2025, le concedió cinco días para sustentar el recurso.

Explicó que en auto de 7 de noviembre de 2025 el ad quem declaró desierta la alzada, pues el apelante no sustentó el recurso de apelación.

Detalló que presentó recurso «PERTINENTE FRENTE A SU DECISIÓN DE NEGAR LA APELACIÓN Y DE NEGAR SU TRAMITE, […] (sic)» y, a través de proveído de 19 de noviembre de 2025, el ad quem no la repuso.

Expresó que interpuso «recurso de queja o recurso pertinente» contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 11 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga lo rechazó, tras concluir que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que conten ga aspectos no decididos en la determinación, situación que no ocurrió en el caso concreto.

Expuso que el 16 de marzo de 2026 presentó «queja, insistencia o recurso pertinente» y, en proveído de 27 de abril de 2026 , el ad quem decidió estarse a lo resuelto en la determinación de 11 de marzo de 2026.

Señaló que el 6 de mayo de 2026 el Tribunal accionado devolvió el expediente al juez de origen, autoridad que por medio de proveído de 21 de mayo de 2026 ordenó estarse aRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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lo resuelto por el superior funcional en la decisión de 7 de

medio de proveído de 21 de mayo de 2026 ordenó estarse aRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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lo resuelto por el superior funcional en la decisión de 7 de noviembre de 2025.

Anunció que, en el trámite de la acción popular referida, «pidi[ó] que se le concediera recurso de revisión olvidando que el consejo de estado [sic] tramita revisiones de acciones populares y desconocimiento que citan infinidad de posturas del c [sic] de estado».

Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no resolvió el recurso de revisión que formuló.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para reestablecerlo, se orden ara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga resolver el recurso de revisión que interpuso en la acción popular cuestionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 28 de abril de 2026 y a través de auto de 6 de mayo de 2026 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a l a autoridad judicial accionada y, con el mismo fin, vinculó a l Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago y a las partes e intervinientes en la acción popular debatida, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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Durante tal lapso, una empleada del Juzgado Segundo

ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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Durante tal lapso, una empleada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago aportó el enlace del expediente digital de la acción popular.

Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó que se « denegara el amparo de tutela», pues no existió vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto a la pretensión que el actor formuló.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues, tras revisar el expediente digital de la acción popular, no se identificó que el accionante interpusiera de manera «puntual, clar a y precisa» el recurso de revisión que indicó, «incumpliendo con su carga especial de acreditar la supuesta vulneración».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugna, aspiración que respalda en los planteamientos iniciales de la acción de tutela.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela seRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

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interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el tutelante pretende que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga resuelva el recurso de revisión que afirma haber interpuesto en la acción

judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el tutelante pretende que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga resuelva el recurso de revisión que afirma haber interpuesto en la acción popular bajo radicado n.° 76147-31-03-0002-2025-0004601.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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No obstante, de la revisión de las piezas procesales del expediente del proceso cuestionado, así como del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se advierte que haya interpuesto el recurso de revisión ante la autoridad judicial de segundo grado en la acción popular objeto de controversia y, si bien refiere que hizo tal actuación, lo cierto es que no allegó algún elemento de prueba que dé cuenta de ello.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial analizado, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se confirmará el fallo impugnado.

ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02351-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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