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CSJ - STL1176-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1176-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1176-2021 Radicación n.° 91831 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por U+MOVIL CLINICAL ATTENTION GROUP IPS S.A. contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La sociedad U+Movil Clinical Attention Group IPS S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «al patrimonio», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91831

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, surtidas las actuaciones propias de primera instancia, dentro del proceso declarativo iniciado por Deiby Alexander Montealegre Capera, Domingo Cadena Sánchez, Emérita, Fernando, Necy y Ricaurte Montealegre Cadena en contra suya y de la EPS Famisanar SAS, Asisstanza IPS SAS, tramitado bajo el radicado 2018-0016, se declararon

Emérita, Fernando, Necy y Ricaurte Montealegre Cadena en contra suya y de la EPS Famisanar SAS, Asisstanza IPS SAS, tramitado bajo el radicado 2018-0016, se declararon probadas las excepciones formuladas por su apoderado judicial y se declaró la responsabilidad de las otras dos demandadas, decisión que fue apelada por la parte demandante y Asisstanza IPS S.A.S. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar los recursos de alzada, mediante sentencia calendada el 11 de marzo de 2020, revocó parcialmente la decisión del a quo, y dispuso que también U+Movil Clinical Attention Group IPS S.A. era responsable solidariamente de las condenas impuestas. Cuestionó la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado, en la medida en que, en su criterio, concluyó equivocadamente que era solidariamente responsable, debido a que incurrió en un defecto fáctico, como consecuencia de una indebida valoración probatoria. Con fundamento en lo anterior, pidió que se ampara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que «se retir[ara] del ordenamiento jurídico la providencia que encubre la vía de hecho […] y, en su lugar, se confirm[ara] la sentencia proferida en primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 91831

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providencia que encubre la vía de hecho […] y, en su lugar, se confirm[ara] la sentencia proferida en primera instancia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 91831

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído de 1 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el apoderado general de Famisanar S.A.S. solicitó la «desvinculación» del trámite, por no «estar legitimada para referirse a los hechos descritos por el accionante». El presidente del Tribunal de Ética Médica indicó que carecía de interés en el resultado del trámite, pues «la controversia propuesta no vislumbra [ba] ningún acto reñido contra la ética médica». El magistrado ponente, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dirimió la primera instancia fue resuelto en su debida oportunidad, siendo retornada la actuación al despacho de origen. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de diciembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Explicó, en lo relacionado con el requisito de 3Radicación n.° 91831 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, que en el escrito de tutela señaló que la tardanza en la presentación de la acción constitucional obedeció a que el Tribunal Superior de Bogotá se tomó mucho tiempo en atender sus reiteradas súplicas para que le fuera entregada la totalidad de pruebas que engrosarían el expediente de tutela, respecto de las cuales señaló que eran necesarias, pertinentes y oportunas, a saber, las grabaciones de las audiencias, los escritos de sentencia, la historia clínica de la paciente, entre otras pruebas practicadas en el curso del proceso. Añadió que en su «experiencia como profesional del derecho [le] impedía tomar un riesgo tan latente y tan alto como sería presentar una acción de tutela contra decisión judicial sin la totalidad de pruebas que soportarían [sus] argumentos». Discrepó de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, ya que, contrario a sus conclusiones, hizo «ingentes esfuerzos» para obtener, «a través de medios virtuales y presenciales las pruebas y argumentos necesarios para la acción de tutela y además, que, la única razón para esa aparente tardanza, responde a

través de medios virtuales y presenciales las pruebas y argumentos necesarios para la acción de tutela y además, que, la única razón para esa aparente tardanza, responde a la desidia de la secretaría del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 91831 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que, «se retire del ordenamiento jurídico la providencia que encubre la vía de hecho […] y, en su lugar, se confirme la sentencia proferida en primera instancia». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta

accionante pretende que, «se retire del ordenamiento jurídico la providencia que encubre la vía de hecho […] y, en su lugar, se confirme la sentencia proferida en primera instancia». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 5Radicación n.° 91831 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) U+Movil Clinical Attention Group IPS S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo.

encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron los mecanismos de defensa judicial. (viii) En cuanto al requisito de inmediatez no se satisface el mismo, por lo que se pasa a indicar. 6Radicación n.° 91831

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela,

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la

esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 7Radicación n.° 91831 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los

dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha de la sentencia reprochada, que data de 11 de marzo de 2020, y la interposición de la presente acción -25 de noviembre de esa misma anualidad-, han transcurrido más de ocho (8) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. 8Radicación n.° 91831

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Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Por otra parte, debe indicar la Corte que si bien afirma la parte accionante que la circunstancia que generó la demora en acudir a este mecanismo preferente y sumario obedeció a la «desidia de la secretaría del H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil», en tanto hubo mora en la entrega de las piezas procesales requeridas, ello no era impedimento para haber presentado la demanda constitucional, en razón a que la expedición de las copias solicitadas no constituye un requisito indispensable para la interposición de la acción de tutela, al punto que, en el caso bajo estudio, el gestor pudo presentar la súplica prescindiendo de ellas (Ver sentencia CSJ STL 9438-2020). Así las cosas, los motivos invocados por la parte accionante no configuran un argumento válido que justifiquen su tardanza ni se demostró una causal que dé lugar a eximir de la exigencia comentada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 91831

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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