CSJ - STL11763-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11763-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11763-2024 Radicación n.° 73248 Acta 20 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LADY KATERINE CONDE GARCÍA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial en conexidad al de dignidad y seguridad jurídica».
En respaldo de sus pretensiones, narra que en virtud de un contrato de agencia comercial entre Telmex Colombia S.A. y Electrosatélite EU, el 13 de mayo de 2010 esta ultima la vinculó por medio de contrato de corretaje comercial en favor de Telmex Colombia S.A.Radicación n.° 73248
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Señala que el 31 de mayo de 2012 Electrosatélite EU le informó la terminación de la relación comercial con Telmex Colombia S.A. y que, en consecuencia, las acreencias se pagarían una vez Telmex Colombia S.A. cumpliera con la facturación pendiente y le solicitó que entregara los elementos que le suministró para el cumplimiento de su labor.
consecuencia, las acreencias se pagarían una vez Telmex Colombia S.A. cumpliera con la facturación pendiente y le solicitó que entregara los elementos que le suministró para el cumplimiento de su labor. Agrega que el 1.° de junio de 2012, reclamó ante el Inspector Quinto de Trabajo el pago de los salarios, aportes a la seguridad social, el pago del auxilio de cesantías, los intereses a la cesantías, las primas de servicios y las vacaciones que se causaron durante la relación laboral. En consecuencia, adujo que el mismo día le notificó a la empleadora dicho requerimiento. Refiere que Electrosatelite EU le terminó el contrato de corretaje el 4 de junio de 2012. Manifestó que el 7 de marzo de 2014 remitió requerimiento ante Electrosatélite EU respecto de las mismas acreencias que exigió ante el inspector del trabajo y solicitó el pago de los salarios que se causaron los 4 días de junio de 2012, sin obtener respuesta favorable. Indica que, en consecuencia, el 19 de agosto de 2015 promovió demanda ordinaria laboral contra Electrosatélite EU y Telmex Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de relación de trabajo con la primera y, en consecuencia, se las condenara de forma solidaria al pago de las acreencias laborales. 2Radicación n.° 73248
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Aduce que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien a través de auto de 10 de septiembre de 2015 admitió la demanda y vinculó a Mapfre Seguros Colombia S.A. como llamada en garantía de Telmex Colombia S.A.
de Ibagué, quien a través de auto de 10 de septiembre de 2015 admitió la demanda y vinculó a Mapfre Seguros Colombia S.A. como llamada en garantía de Telmex Colombia S.A. Indica que por medio de sentencia de 6 de junio de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué (i) declaró la existencia del contrato de trabajo con Electrosatélite EU desde el 13 de mayo hasta el 4 de junio de 2012; (ii) condenó a Electrosatélite EU al pago por concepto de cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios, compensación por vacaciones, salarios de abril, mayo y 4 días de junio de 2012, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; (iii) declaró a Telmex Colombia S.A. como responsable solidario de las condenas impuestas al demandado, y (iv) declaró que Mapfre Seguros Colombia S.A. debía asumir las condenas a las que estaba llamado a responder Telmex Colombia S.A., con límite de su responsabilidad a $50.000.000. Afirma que Telmex Colombia S.A. y Mapfre Seguros Colombia S.A. presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, y por medio de sentencia de 11 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la modificó parcialmente en cuanto declaró prescritos los intereses a las cesantías que se causaron hasta enero de 2012, las primas de servicios causadas a 31 de diciembre de 2011, las vacaciones causadas a 13 de mayo
modificó parcialmente en cuanto declaró prescritos los intereses a las cesantías que se causaron hasta enero de 2012, las primas de servicios causadas a 31 de diciembre de 2011, las vacaciones causadas a 13 de mayo de 2011 y los salarios que se causaron en abril y mayo de 2012 . Además, declaró que Mapfre Seguros Colombia S.A. no era responsable del pago de las condenas contra Telmex Colombia S.A. 3Radicación n.° 73248
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Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y por medio de auto de 21 de junio de 2023 que se notificó el 8 de septiembre de 2023, esta Sala de Casación Laboral lo inadmitió debido a que carecía de interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que el 7 de marzo de 2014 presentó segunda reclamación, circunstancia que configuró la interrupción de la prescripción de las acreencias. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 11 de agosto de 2021. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo, en la que se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2023 y, debido a un impedimento conjunto que limitó el quorum para dictar sentencia,
emita una decisión de remplazo, en la que se confirme en su totalidad el fallo de primera instancia. La acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2023 y, debido a un impedimento conjunto que limitó el quorum para dictar sentencia, reingresó posterior al sorteo de conjueces y por tanto, se admitió mediante auto de 24 de abril de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el vinculo de acceso al expediente digital. El representante legal de Comcel S.A. solicita que se declare improcedente el mecanismo de amparo invocado, debido a que no cumplió con el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues no 4Radicación n.° 73248 SCLAJPT-11 V.00 interpuso el recurso de súplica contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación. por medio de auto de 17 de enero de 2024, los suscritos magistrados (as) Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero se declararon impedidos, para conocer de la presente acción de tutela, debido a que hicieron parte de la Sala de decisión que profirió el auto CSJ AL2264-2023 de 21 de julio de 2023. En virtud de lo anterior, se ordenó a la Secretaria de la Sala que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto,
AL2264-2023 de 21 de julio de 2023. En virtud de lo anterior, se ordenó a la Secretaria de la Sala que efectuara el respectivo sorteo de conjueces para decidir el asunto, procedimiento que se cumplió a cabalidad, al escoger los conjueces Víctor Julio Díaz Daza, Rigoberto Echeverri Bueno, Carmen Elena Garcés Navarro, José Roberto Herrera Vergara, Zita Froila Tinoco Arocho y Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea. Luego, a través de auto de 29 de mayo de 2024, la Sala no aceptó el impedimento que los magistrados formularon, con fundamento en que la acción constitucional no se dirigía contra la providencia que profirieron, sino contra el fallo de 11 de agosto de 2021 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso cuestionado. Adicionalmente, la Sala advirtió que de la lectura del mismo se extrae que allí no se hizo ningún estudio de fondo que comprometa la imparcialidad de los togados, toda vez que se trata de un auto de mero trámite, a través del cual se inadmitió elrecurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora - hoy tutelantecontra la providencia del ad quem, por carencia de interés económico para recurrir. 5Radicación n.° 73248
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 6Radicación n.° 73248
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En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió
En el caso que se analiza, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué transgredió las garantías fundamentales de la accionante con la sentencia que profirió el 11 de agosto de 2021. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) la naturaleza de la relación entre las partes y, en consecuencia, (ii) verificar la procedencia de la extinción de acreencias laborales por prescripción y (iii) la responsabilidad solidaria entre Telmex Colombia S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En cuanto al primer problema jurídico, el Tribunal accionado determinó que de acuerdo con las pruebas que se valoraron, se configuraron los requisitos para la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y Electrosatélite EU entre el 13 de mayo de 2010 y el 4 de junio de 2012. Respecto a la prescripción de acreencias laborales, citó los artículos 151 del Código de Procedimiento de Trabajo y de la Seguridad Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que disponen que prescribirán en tres años contados desde la fecha en que la obligación especifica sea exigible; sin embargo, precisó que este término se interrumpirá por única vez, con el reclamo escrito del trabajador recepcionado por su empleador, 7Radicación n.° 73248
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exigible; sin embargo, precisó que este término se interrumpirá por única vez, con el reclamo escrito del trabajador recepcionado por su empleador, 7Radicación n.° 73248 SCLAJPT-11 V.00 por medio del cual determine e individualice los derechos que pretende hacer valer. De este modo, estimó que conforme a las pruebas que se practicaron, que la relación laboral entre las partes culminó el 4 de junio de 2012. No obstante, se acreditó que el 1.° de junio de 2012 la demandante reclamó ante el Inspector Quinto de Trabajo el pago de los salarios y aportes a la seguridad social que se causaron durante la relación laboral, el pago del auxilio de cesantías, los intereses a la cesantía, las primas de servicios y las vacaciones, requerimiento que se notificó a la empleadora el mismo día. En consecuencia, destacó que desde dicha fecha se reanudó el término de prescripción respecto a estas acreencias laborales y, por tanto, este se configuraba desde el 1.° de junio de 2015. En ese sentido, advirtió que la petición que la actora remitió a su empleadora el 7 de marzo de 2014 no interrumpió el término de prescripción de las acreencias laborales que reclamó en una primera oportunidad, pues de acuerdo con la normativa que regula la materia, la interrupción de la prescripción solo se efectúa por una vez luego de que la obligación sea exigible, con el reclamo de las acreencias determinadas hacía el empleador. Por tanto, como quiera que el actor reclamó el pago de las mismas
interrupción de la prescripción solo se efectúa por una vez luego de que la obligación sea exigible, con el reclamo de las acreencias determinadas hacía el empleador. Por tanto, como quiera que el actor reclamó el pago de las mismas acreencias laborales que se exigieron, previamente ante el inspector del trabajo, determinó que este último escrito no reanudaba el término de prescripción de dichos emolumentos. No obstante, frente a la exigencia del salario causado durante los 4 días de junio de 2012, adujo que sí se configuró la interrupción de la 8Radicación n.° 73248 SCLAJPT-11 V.00 prescripción, en razón de que en la petición de 7 de marzo de 2014, se solicitó por primera vez el reclamo de esta acreencia salarial específica. Conforme a lo anterior, concluyó que al presentarse el primer requerimiento el 1.° de junio de 2012 y promoverse la demanda ordinaria laboral el 19 de agosto de 2015, los intereses a las cesantías que se causaron hasta enero de 2012, las primas de servicios causadas a 31 de diciembre de 2011, las vacaciones causadas a 13 de mayo de 2011 y los salarios que se causaron en abril y mayo de 2012, prescribieron el 1 .° de junio de 2015, con excepción del auxilio de cesantías, que es exigible a partir de la terminación del contrato de trabajo y los aportes a la seguridad social, que son imprescriptibles. En consecuencia, modificó el fallo de primera instancia y determinó que las acreencias laborales que se reconocerán a la trabajadora eran el
partir de la terminación del contrato de trabajo y los aportes a la seguridad social, que son imprescriptibles. En consecuencia, modificó el fallo de primera instancia y determinó que las acreencias laborales que se reconocerán a la trabajadora eran el salario causado entre 1 .° y 4 de junio de 2012, las indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a la seguridad social y el auxilio de cesantías. Por último, en cuanto a la solidaridad entre Telmex Colombia S.A y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. determinó que este último no era responsable solidariamente respecto a las condenas contra las demandadas, debido a que la póliza de seguro que suscribió a favor de Telmex Colombia S.A. y por la que se le llamó en garantía al proceso objeto de litigo, no estaba vigente al momento que se hicieron exigibles las obligaciones que la demandante reclama. 9Radicación n.° 73248
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En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a las demandadas al pago del salario causado entre el 1.° y 4 de junio de 2012, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el auxilio de cesantías y, los aportes a la seguridad social a favor de la demandante; además, declaró que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no era responsable de dichas condenas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la
que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. no era responsable de dichas condenas. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada , esta Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la actora le endilgó en la acción de tutela, pues concluyó que con la petición que la actora presentó el 1.° de junio de 2012 se interrumpió por primera y única vez, el término de prescripción de la mayoría de las acreencias laborales reclamadas, por tanto, con la solicitud que se promovió el 7 de marzo de 2014 solo se interrumpió el término de prescripción de la nueva pretensión, esto es los cuatro días de salario del mes de junio de 2012. Por otro lado, respecto al auxilio de cesantías se advirtió que estas son exigibles desde la terminación del contrato de trabajo y, en cuanto a los aportes de la seguridad social que son imprescriptibles ; conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 10Radicación n.° 73248
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Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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