CSJ - STL1177-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1177-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1177-2021 Radicación n.° 61926 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la FUNDACIÓN
ASOCIADOS DE LA CALLE – ASOCALLE contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS DOCE CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA CIVIL MUNICIPAL , ambos de la misma ciudad y el JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 19 DE CALI, trámite al cual se vincula a JORGE CORTÉS RESTREPO, y a las partes e intervinientes en la queja constitucional que da origen a este mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 61926
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I. ANTECEDENTES
la FUNDACIÓN ASOCIADOS DE LA CALLE – ASOCALLE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, «JUEZ IMPARCIAL, OMISIONES e INDEBIDA NOTIFICACIÓN JUDICIAL» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de
DEBIDO PROCESO, «JUEZ IMPARCIAL, OMISIONES e INDEBIDA NOTIFICACIÓN JUDICIAL» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que la fundación actora elevó queja constitucional contra el Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali y Jorge Cortés Restrepo, con el fin de obtener la restitución del inmueble ubicado en la «calle 23 #32ª – 91 del Barrio Santa Elena» , toda vez que, «el contrato suscrito con Jorge Luis Betancourth como propietario [fue] por el lapso de dos años, cuya fecha de vencimiento es el 4 de septiembre de 2021»1. La promotora relata que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, autoridad que declaró improcedente la solicitud de amparo, en providencia de 24 de julio de 2020, decisión que impugnó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, ambos de Cali, despacho que confirmó la de primer grado, en proveído de 27 de agosto de 2020.
1 CSJ STC9776-2020.
2Radicación n.° 61926
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Refiere que inconforme con lo anterior, elevó una nueva queja constitucional contra dichas autoridades judiciales, pues, en su sentir, «(…) era (…) [su] deber (…) conceder el
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Refiere que inconforme con lo anterior, elevó una nueva queja constitucional contra dichas autoridades judiciales, pues, en su sentir, «(…) era (…) [su] deber (…) conceder el amparo [suspendiendo] el desalojo [y el] allanamiento (…)», mecanismo del que conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que negó sus pretensiones en fallo de 2 de octubre de 2020. La petente indica que impugnó dicha determinación; no obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en sentencia CSJ STC9776-2020, tras considerar que no era procedente dirigir una solicitud de amparo contra otra de igual linaje. Cuestiona las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, «esta cadena de vulneraciones generada por la solidaridad de los jueces superiores con los inferiores, al parcializasen (sic) y tomar partido, a favor y en defensa del más pequeño de los jueces que transgrede la ley». Asimismo, reprocha que en el fallo censurado se afirma que «la acción no prospera por ser en contra de los de su mismo linaje, osea (sic) no se echan al agua, se encubren, entre ellos para coludir contra nosotros lo que es inconstitucional, es una colusión contra asocalle por ende debe revocarse todo lo actuado y hay que reivindicar». 3Radicación n.° 61926
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Asegura que los fallos de los jueces convocados los
inconstitucional, es una colusión contra asocalle por ende debe revocarse todo lo actuado y hay que reivindicar». 3Radicación n.° 61926
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Asegura que los fallos de los jueces convocados los «tiene en peligro de muerte y [los] tiene divagando por las calles». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicita que se dejen sin valor y efecto las sentencias dictadas el 2 de octubre y 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la primera acción de tutela. A través de auto de 4 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a Jorge Cortés Restrepo, así como las partes e intervinientes en la queja constitucional identificada con el radicado n.º 76001-22-03-000-202000216-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta Corporación allega copia digital de la sentencia de tutela emitida el 9 de noviembre de 2020. Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali relata las actuaciones adelantadas en el trámite de la queja constitucional que conoció ese despacho en impugnación,
tutela emitida el 9 de noviembre de 2020. Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali relata las actuaciones adelantadas en el trámite de la queja constitucional que conoció ese despacho en impugnación, 4Radicación n.° 61926 SCLAJPT-11 V.00 asegura que su decisión fue producto del estudio de los hechos y la aplicación de la jurisprudencia que reguló el asunto y allega copia de la misma. A su vez, el Juzgado Treinta Civil Municipal de la misma ciudad manifiesta que respecto a la sentencia de tutela que emitió ya existe un pronunciamiento por parte del Tribunal de esa ciudad y la homóloga Civil, autoridades que negaron la solicitud de amparo puesto a su consideración, razón por la cual, no es dable utilizar «la acción pública (…) a manera de tercera instancia, o reabrir un debate judicial ya concluido». Finalmente, remite copia de las piezas procesales del mecanismo constitucional que conoció.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5Radicación n.° 61926
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existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 5Radicación n.° 61926
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Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales de la fundación accionante al proferir la sentencia de 9 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la de primera instancia que denegó las pretensiones incoadas en la queja constitucional que se censura. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la 6Radicación n.° 61926
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naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la 6Radicación n.° 61926 SCLAJPT-11 V.00 decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, en sentencia T 951-2013, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias,
suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: 7Radicación n.° 61926
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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii)
amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando 8Radicación n.° 61926 SCLAJPT-11 V.00 se evidencia la existencia de «cosa juzgada fraudulenta» ; no obstante, al descender al sub judice, se tiene que la fundación promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, en tanto se limitó a cuestionar la imparcialidad de la autoridad convocada al desatar el asunto puesto a su escrutinio. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se realice un nuevo estudio del problema jurídico acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de la acción que hoy censura y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que las providencias censuradas se dictaron como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ
por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. 9Radicación n.° 61926
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela que
los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, se observa que la sentencia de tutela que la Magistratura convocada dictó en segunda instancia el 9 de noviembre de 2020, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, razón por la cual, en la actualidad está pendiente de que esta última autoridad se pronuncie sobre su selección o no.2 En ese orden, se advierte que la promotora puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus circunstancias particulares y, eventualmente, obtener la revisión de su proceso. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-0203&radi=Radicados&palabra=fundacion+asociados+de+la+calle+&radi=radicados&t odos=%25 10Radicación n.° 61926
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Valga anotar que la jurisprudencia ha considerado eficaz dicho mecanismo de defensa, para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, razón por la cual en caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes.
caso de que la misma no sea seleccionada por aquella Corporación, la interesada puede solicitar que se insista en la selección de su asunto, a través de las autoridades competentes. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que el asunto que se censura se encuentra pendiente de la selección para revisión por parte de la Corte Constitucional, mecanismo que –se iterala jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se insiste– se encuentra pendiente que dicha Corporación resuelva sobre su revisión o no, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido las prerrogativas superiores del menor agenciado. Finalmente, es menester precisar que si la fundación convocante considera que existen acciones u omisiones por parte de las autoridades convocadas contrarias a la 11Radicación n.° 61926 SCLAJPT-11 V.00 constitución y a la ley, deberá acudir ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, pues
11Radicación n.° 61926 SCLAJPT-11 V.00 constitución y a la ley, deberá acudir ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, pues se recuerda que el presente mecanismo es de carácter subsidiario y residual y no fue instituido para investigar presuntas irregularidades de orden penal o disciplinario. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
12Radicación n.° 61926
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 61926
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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