CSJ - STL1178-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1178-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1178-2021 Radicación n.° 91839 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZMIRA GIRALDO RUEDA contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Luzmira Giraldo Rueda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, «a la vida en condiciones dignas y justas», mínimo vital, seguridad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 91323
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el 11 de diciembre de 2009 inició un proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante
condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante fallo de 31 de octubre de 2011, absolvió a la convocada a juicio de lo pretendido en la demanda, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Expuso que la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de alzada, a través de fallo calendado 25 de febrero de 2015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso. Indicó que Porvenir S.A. presentó recurso de casación, el 24 de julio de 2019, contra la sentencia del a quo, sin que esta Colegiatura hubiese casado la misma. Añadió que, el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, profirió auto de obedézcase cúmplase, liquidó las costas del proceso y ordenó el archivo del expediente. Sostuvo que el 29 de noviembre de ese mismo año presentó ante Porvenir S.A. cuenta de cobro de cumplimiento de sentencia judicial -pensión de sobrevivientes-. 2Radicación n.° 91323
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Explicó que, ante la omisión de la demandada de dar cumplimiento a la sentencia, inició un proceso ejecutivo
de sentencia judicial -pensión de sobrevivientes-. 2Radicación n.° 91323
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Explicó que, ante la omisión de la demandada de dar cumplimiento a la sentencia, inició un proceso ejecutivo conexo al ordinario ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante proveído de 4 de marzo de 2020, previo a librar mandamiento de pago, ofició a la demandada a fin de que informara si los saldos de la cuenta de ahorro individual de la fallecida permitían el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes superior al salario mínimo legal mensual vigente. Adicionó que, en razón a la falta de respuesta del fondo de pensiones al oficio remitido por el juzgado, el 3 de agosto, el 3 de septiembre y el 14 de octubre de 2020 radicó ante el juzgado varios memoriales para que se librara el mandamiento de pago, así como los oficios correspondientes para la práctica de la «medida previa» solicitada, sin que hasta la fecha hubiese tenido pronunciamiento alguno al respecto. Por último, afirmó que era una persona de la tercera edad, pues contaba con 70 años, que vivía de «hacer fritos», y que «tuvo que prestar dinero para cubrir sus necesidades básicas». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se «ordenar[a] al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, […] que profi[riera] una decisión de fondo, dado que
sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se «ordenar[a] al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, […] que profi[riera] una decisión de fondo, dado que el término para hacerlo se encuentra vencido y, en su consideración, se esta [ba] ante la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada». 3Radicación n.° 91323
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, el titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín informó que la aquí accionante formuló demanda ejecutiva, a la cual se le asignó la radicación Nro. 050013105004 2020 00129 00, a continuación del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir S.A. Explicó que en la aludida ejecución contó inicialmente con pronunciamiento de fecha 4 de marzo de 2020, absteniéndose el juzgado de librar mandamiento de pago, atendiendo a que no se identificó de la solicitud y los documentos que la soportaron uno de los presupuestos esenciales para configurar título ejecutivo, más precisamente
atendiendo a que no se identificó de la solicitud y los documentos que la soportaron uno de los presupuestos esenciales para configurar título ejecutivo, más precisamente el requisito de que la obligación fuera expresa, falencia que motivó al despacho a que previo a librar la orden de apremio, oficiara a la entidad demandada en el proceso ordinario a fin de que precisara el valor de la mesada pensional que se le ordenó liquidar en la sentencia de condena. Adujo que la tardanza a la que se refería la accionante, no se le podía imputar, debido a que, si no se había librado con antelación mandamiento de pago, fue porque Porvenir S.A., no había dado respuesta al requerimiento del juzgado tendiente a precisar los valores objeto de ejecución. 4Radicación n.° 91323
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Añadió que gracias a la interposición de la tutela por parte de la ejecutante, el juzgado encontró a través de los anexos allegados al presente trámite, una cuenta de cobro presentada por la actora al fondo de pensiones, el 29 de noviembre de 2019, en donde concretó su solicitud pensional y particularmente la mesada a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, lo que en la fecha incorporó el despacho al expediente digital, resolviendo librar el mandamiento de pago atendiendo al valor de la mesada pensional señalado en la cuenta de cobro, procediendo el juzgado a adoptar ese valor señalado de mesadas y tener en cuenta la cuenta de cobro a efectos de integrar un título
mandamiento de pago atendiendo al valor de la mesada pensional señalado en la cuenta de cobro, procediendo el juzgado a adoptar ese valor señalado de mesadas y tener en cuenta la cuenta de cobro a efectos de integrar un título ejecutivo complejo, y satisfacer así el presupuesto faltante de la expresividad del título. Igualmente, indicó que en dicho proveído, se ordenó la entrega de dineros que se encontraban a órdenes del juzgado a la demandante; depósitos que fueron realizados por la entidad demandada para satisfacer la condena impuesta en el proceso ordinario, distinguido con el radicado único nacional Nro. 050013105004 2009 01187 00, mismos que no se encontraron bajo ningún condicionamiento y por tanto, se ordenó su respectiva entrega, atendiendo además que la accionante en el presente trámite de tutela adujo la afectación de su mínimo vital. Por su parte, Porvenir S.A. manifestó que la presunta vulneración de derechos fundamentales de la demandada por parte de la accionante se circunscribían a temas en los cuales dicha entidad carecía de legitimación para referirse, toda vez que se relacionaban con la «solicitud pensional realizada al JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y quien al aparecer no ha dado respuesta». 5Radicación n.° 91323
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín procedió con las actuaciones judiciales solicitadas por la parte accionante dentro del proceso ejecutivo laboral y, como consecuencia, declaró improcedente el amparo invocado, por configurarse un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Adujo, que a pesar de la orden emitida por el juzgado de conocimiento, relativa a la entrega de los títulos de depósito judicial a que hizo referencia en el auto a través del cual libró mandamiento de pago, calendado 4 de diciembre de 2020, dicha autoridad judicial no había dado la orden al Banco Agrario de Colombia, a fin de que se le hiciera la entrega de los mismos, razón por la cual, en su criterio, estimó que no se había configurado la figura de «hecho superado», a que hizo referencia el juzgador constitucional de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
6Radicación n.° 91323 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma
sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 6Radicación n.° 91323 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín que profiera una decisión de fondo respecto de la solicitud tendiente a que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que originó la queja, así como los oficios correspondientes para la práctica de la «medida previa» solicitada. Al respecto, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente
preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) Luzmira Giraldo Rueda 7Radicación n.° 91323
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Víctor se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de tramitar el proceso ejecutivo cuestionado, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante elevó los requerimientos respectivos ante las autoridades. Ahora bien, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 8Radicación n.° 91323
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Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la
falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión de fondo. Lo anterior máxime que, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el juzgado confutado libró mandamiento de pago, el 4 de diciembre de 2020, a través del cual decidió: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la señora Luz Mira Giraldo Rueda y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, representada legalmente por el Doctor Luis Fernando Pabón Pabón o por quien haga sus veces, por las siguientes cantidades y conceptos: a) Por la suma de $11.967.810.oo correspondiente a la diferencia de las mesadas pensionales impagadas y calculadas entre el 28 de noviembre de 2004 al 28 de febrero de 2020. Igualmente se libra mandamiento de pago por las mesadas pensionales causadas con posterioridad al mes de febrero de 2020, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y hasta el momento del pago o solución total de la obligación. b) Por la suma de $14.334.663.oo correspondiente a la diferencia de los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hallado hasta el 28 de febrero de 2020, y
b) Por la suma de $14.334.663.oo correspondiente a la diferencia de los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hallado hasta el 28 de febrero de 2020, y por los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales impagadas con posterioridad al mes de febrero del año 2020. c) Por la suma de $217.253.oo, correspondientes a los intereses legales sobre el valor de las costas procesales. d) No se libra mandamiento de pago por el valor de las costas del proceso ordinario. […]
3. Conforme al Artículo 102 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el Numeral 10º del Artículo 593 del CGP., se decreta el EMBARGO de los dineros que la demandada
9Radicación n.° 91323 SCLAJPT-12 V.00 posee en las cuentas bancarias números 581433, 200747, 132633 de Bancolombia; 209767, 010991, 027730 del Banco de Bogotá; 012179, 029660 de AV Villas; 999899 de Davivienda; 102666, 962523 y 055377 del Banco de Occidente. La medida cautelar de embargo se limita a la concurrencia de treinta y ocho millones novecientos nueve mil setecientos cuarenta y tres pesos ml.(sic) ($38.909.743.oo) y los oficios para su perfeccionamiento se librarán en la medida en que se obtenga respuesta por parte de la entidad Bancaria destinataria con el fin de evitar un exceso de embargos.
cuarenta y tres pesos ml.(sic) ($38.909.743.oo) y los oficios para su perfeccionamiento se librarán en la medida en que se obtenga respuesta por parte de la entidad Bancaria destinataria con el fin de evitar un exceso de embargos. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 10Radicación n.° 91323
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 10Radicación n.° 91323
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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