CSJ - STL11780-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11780-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11780-2023 Radicación n.° 11001023000020230102800 Acta 35 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó SONIA MILENA VARGAS GAMBOA contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA
JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Sonia Milena Vargas Gamboa, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos, así como al respeto a los principios de favorabilidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que se inscribió a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, para el cargo de magistrada de Tribunal Administrativo.Radicación n.° 11001023000020230102800
SCLAJPT-11 V.00
Explicó que luego de superar la prueba de conocimientos, el 25 de abril del presente año, le solicitó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la homologación de la calificación del curso concurso que realizó en el año 2016-2017 en el VII Curso de Formación Judicial, en el cual afirmó tuvo un puntaje de 942.48 puntos, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el
la homologación de la calificación del curso concurso que realizó en el año 2016-2017 en el VII Curso de Formación Judicial, en el cual afirmó tuvo un puntaje de 942.48 puntos, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo consagrado en el Acuerdo PCSJ19-11400 de 19 de septiembre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura. Narró que, en la anterior solicitud precisó que, pese a que se posesionó en propiedad en el cargo de Juez Tercera Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2018, desde dicha fecha se le ha concedido licencia para ocupar el cargo de magistrada auxiliar de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que aseveró que no ha ejercido el cargo de juez y no cuenta con calificación de servicios, motivo por el cual escogió la homologación de la notal del concurso de formación judicial. Sostuvo que, pese a lo anterior, le fue negada su petición en virtud de la Resolución No. EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición siendo ratificada la negativa con la Resolución No. EJR23-292 de 31 de agosto de 2023. Alegó la tutelista que la autoridad censurada trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no hizo una interpretación armónica de las normas aplicables al asunto, en tanto que: (…) es claro que existen dos alternativas para cumplir el mandato de la Ley 270
prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que no hizo una interpretación armónica de las normas aplicables al asunto, en tanto que: (…) es claro que existen dos alternativas para cumplir el mandato de la Ley 270 de 1996 según el cual el curso de formación judicial se debe hacer por una sola vez para ingresar por primera vez a la carrera judicial y que no es posible legalmente obligar a quienes ya lo adelantamos volverlo a realizar: una, la 2Radicación n.° 11001023000020230102800 SCLAJPT-11 V.00 calificación de servicios y otra, el puntaje obtenido en el curso de formación judicial anterior. Ahora, si bien es cierto, en el precitado acuerdo pedagógico se condicionó la segunda alternativa a no haber ocupado un cargo de carrera, debe tenerse en cuenta que nadie está obligado a lo imposible y si un funcionario de carrera, como es mi caso, no ha sido objeto de calificación por motivos ajenos a su voluntad, no puede exigírsele cumplir con un requisito imposible de acreditar porque no existe y soslayar sus derechos e incluso desconocer el mandado de la ley estatutaria sometiéndolo ilegalmente a repetir el curso de formación judicial pese a que cuenta con la calificación de un curso de formación judicial anterior perfectamente válido. Reparó que, en su caso se posesionó al cargo de carrera como Juez Tercera Administrativa de Bogotá en propiedad el 7 de septiembre de 2018, disfrutando de 3 licencias para ocupar otro cargo en la Rama Judicial conforme lo regula el artículo 142 de la misma Ley 270 de 1996, razón por la cual no es sujeto calificable, toda vez que no ha estado en el cargo
2018, disfrutando de 3 licencias para ocupar otro cargo en la Rama Judicial conforme lo regula el artículo 142 de la misma Ley 270 de 1996, razón por la cual no es sujeto calificable, toda vez que no ha estado en el cargo mínimo 3 meses y, en ese orden, como no cuenta con una calificación de servicios «pero sí, con un puntaje satisfactorio de otro curso de formación judicial, el cual debe ser tenido en cuenta para cumplir el mandato legal de la referida ley que dispone que no hay obligación de repetirlo si ya se hizo». Cuestionó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla omitió regular en debida forma las homologaciones del curso de formación judicial lo que vulnera sus derechos fundamentales y causa un perjuicio al exigirle repetir el curso, máxime que superó satisfactoriamente el VII Curso de Formación Judicial y que, si bien no optó por la exoneración del mismo, tal decisión encontró sustento en que no cuenta con calificación como juez. Reprochó que con la presente acción pretende evitar un perjuicio irremediable, como quiera que de acuerdo con el cronograma del curso concurso la inscripción es el 11 de septiembre y el curso inicia el 17 de octubre del año en curso, por lo que consideró que la demanda de nulidad 3Radicación n.° 11001023000020230102800 SCLAJPT-11 V.00 y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, por más que solicite la medida cautelar, no es un mecanismo eficaz para la protección de sus garantías constitucionales. Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en
y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, por más que solicite la medida cautelar, no es un mecanismo eficaz para la protección de sus garantías constitucionales. Conforme lo anterior, solicitó conceder el amparo implorado, y en ese orden, «se deje sin efectos la Resolución EJRLB23-113 del 22 de junio de 2023 confirmada por la Resolución EJR23-292 del 31 de agosto de 2023 por medio de la cual se negó la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados de todas las especialidades de la Rama Judicial, en lo que a mí respecta y se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que homologue la calificación que obtuve en el curso concurse que realicé en el año 2016-2017 en el VII Curso de Formación Judicial y me permita continuar con la siguiente etapa de la Convocatoria 27 sin inconveniente». Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» del Consejo Superior de la Judicatura, requirió declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que «no se cumple el requisito de subsidiariedad, exigido por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991».
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001023000020230102800
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se cumple el requisito de subsidiariedad, exigido por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991».
II. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 11001023000020230102800
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , pretende la accionante se deje sin efecto la Resolución EJRLB23-113 de 22 de junio de 2023 que fue confirmada por la Resolución EJR23-292 de 31 de agosto de 2023 en virtud de la cual la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura negó a la actora la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
virtud de la cual la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura negó a la actora la solicitud de homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 11001023000020230102800
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Sonia Milena Vargas Gamboa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que las actuaciones administrativas denunciados la afectan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la
actuaciones administrativas denunciados la afectan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la actuación que se ataca.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el acto administrativo que definió la situación de la actora data de 31 de agosto de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 6 de septiembre de esta calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 11001023000020230102800
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(viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, al evidenciarse, la existencia de un conflicto que involucra unos actos administrativos adoptados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de la Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada con ocasión de la negativa de la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial
una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada con ocasión de la negativa de la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial consignada en la Resolución EJRLB23-113 del22 de junio de 2023 ratificada con la Resolución EJR23-292 de 31 de agosto de 2023, debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo que mereció su reproche, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir los actos administrativos que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. 7Radicación n.° 11001023000020230102800
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de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. 7Radicación n.° 11001023000020230102800
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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente 8Radicación n.° 11001023000020230102800 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por la autoridad accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 11001023000020230102800
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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