CSJ - STL11782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11782-2024 Radicación n.° 74936 Acta 11 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que LUZ MARINA BARBOSA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La actora presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida y seguridad social.
Para respaldar sus pretensiones, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. con el fin de que seRadicación n.° 74936 SCLAJPT-11 V.00 declarara la ineficacia de su traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. Señala que el asunto se le asignó al Juez Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 29 de mayo de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa. Indica que una vez vencido el termino de traslado, a través de auto de 10 de octubre de 2023 el a quo tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del
Indica que una vez vencido el termino de traslado, a través de auto de 10 de octubre de 2023 el a quo tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, a su vez, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia que establecen los artículos 77 y 80 ibidem. Afirma que Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 20 de noviembre de 2023 el juez de primera instancia no la repuso y concedió la alzada. Agrega que el 1º de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá recibió el expediente y, por medio de auto de 7 de diciembre de 2023, admitió el recurso de apelación y ordenó «correr traslado a las partes para alegar por escrito»; sin embargo, a la fecha no ha proferido decisión de fondo. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de 2Radicación n.° 74936 SCLAJPT-11 V.00 fondo, lo que, a su juicio , agrava su condición personal debido a que por Resolución nº 077 del 15 de febrero de 2024 su empleadora le notificó la terminación del contrato por cumplimiento de la edad de retiro forzoso.
fondo, lo que, a su juicio , agrava su condición personal debido a que por Resolución nº 077 del 15 de febrero de 2024 su empleadora le notificó la terminación del contrato por cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024 y se inadmitió por medio de auto del 22 de mayo de 2024, una vez subsanada la irregularidad advertida, se admitió a través de auto del 29 de mayo de 2024, por medio de del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A.S. solicitó que se negara la acción constitucional, debido a que no se han vulnerado los derechos fundamentales que la actora alega. El Juez Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, requirió que se le desvinculara de la presente acción de tutela debido a que los reparos de la actora no se dirigen en su contra. Un funcionario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que la tardanza de la Corporación para proferir la decisión de fondo se debe a la congestión judicial; no obstante, informa que se estima que la alzada se decidirá entre
solicitó que se negara la acción constitucional, toda vez que la tardanza de la Corporación para proferir la decisión de fondo se debe a la congestión judicial; no obstante, informa que se estima que la alzada se decidirá entre el 31 de julio de 2024 y el 30 de agosto del mismo año. 3Radicación n.° 74936
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 4Radicación n.° 74936 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
4Radicación n.° 74936 SCLAJPT-11 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que por medio de auto de 10 de octubre de 2023 el a quo fijó fecha para llevar a cabo las audiencias del artículo 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, y tuvo por no contestada la demanda por Colpensiones, de conformidad con el artículo 31 de la norma precitada. Asimismo, se tiene que Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 20 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia no la repuso y concedió el recurso de apelación. En ese orden, al verificar el sistema de registro Siglo XXI se evidencia que el expediente ingresó al despacho judicial accionado el 1º de diciembre de 2023 y, por medio de auto de 7 de diciembre de 2023, que se notificó el 11 de diciembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió admitir la alzada y ordenar «correr traslado a las partes para alegar por escrito». En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es
las partes para alegar por escrito». En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la resuelto la alzada que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. 5Radicación n.° 74936
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Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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