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CSJ - STL11785-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11785-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11785-2024 Radicado n.° 75010 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que ROCÍO DEL CARMEN MÁRQUEZ ZÚÑIGA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, defensa, contradicción y el que denominó «debida notificación».

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes queRadicación n.° 75010 SCLAJPT-11 V.00 se causó por el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Francisco Manjarrés Salamanca. A partir del 16 de enero de 2019. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a los hijos del causante, Jorge Rafael Manjarrés Collante y María Camila Manjarrés Castañeda . Una vez surtió el trámite de rigor, por medio de sentencia de 27 de julio de 2023, la

de Bogotá, autoridad que vinculó a los hijos del causante, Jorge Rafael Manjarrés Collante y María Camila Manjarrés Castañeda . Una vez surtió el trámite de rigor, por medio de sentencia de 27 de julio de 2023, la autoridad judicial condenó a la demandada al reconocimiento de la prestación en favor de la aquí accionante. Señala que la demandada y Jorge Rafael Manjarrés Collante interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión cuestionada no se notificó en debida forma, en tanto la sentencia se fijó por anotación en edicto de 2 de abril de 2024 por un día hábil y se desfijó el mismo día, sin que este se notificara por correo electrónico o se registrara en la página nacional unificada de consulta de procesos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene: (i) al juez de primera instancia «suspender el trámite el cual e [sic] tramitando en dicho proceso hasta no se [le] del [sic] termino [sic] para notificarme del fallo de segunda instancia» , (ii) al juez plural accionado que le notifique en debida forma el fallo de 21 de marzo de 2024 y le

tramitando en dicho proceso hasta no se [le] del [sic] termino [sic] para notificarme del fallo de segunda instancia» , (ii) al juez plural accionado que le notifique en debida forma el fallo de 21 de marzo de 2024 y le conceda el término legal para interponer el recurso extraordinario de 2Radicación n.° 75010 SCLAJPT-11 V.00 casación, y (iii) a la Secretaría de dicha Sala que registre las actuaciones del proceso en el sistema de la página nacional unificada de consulta de procesos. La acción de tutela se inadmitió por medio de auto de 30 de mayo de 2024, comoquiera que el apoderado judicial de la accionante no allegó el poder que lo facultara para interponer el resguardo. Una vez cumplido dicho requerimiento, a través de auto de 31 de mayo de 2024 se admitió y se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la citadora III del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remite constancia del envío de correo electrónico a la UGPP, en el que informa la notificación del auto admisorio de la acción de tutela. La subdirectora de defensa judicial de la UGPP realiza un recuento del proceso administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del causante y de la solicitud de pensión de sobrevivientes que presentó la aquí accionante y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá notificó en debida forma la providencia de 21 de marzo de 2024.

constitucional invocado, pues indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá notificó en debida forma la providencia de 21 de marzo de 2024. Agrega que este mecanismo constitucional no es el adecuado para dejar sin efecto actuaciones ajustadas al ordenamiento jurídico. 3Radicación n.° 75010

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

De igual forma, cabe destacar que de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, debe atenderse el requisito de subsidiariedad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente:

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicación n.° 75010

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En el caso que se analiza, la Sala advierte que si bien la accionante eleva diferentes solicitudes, lo cierto es que todas tienen sustento en la indebida notificación de la sentencia de 21 de marzo de 2024 que alega la accionante, quien afirma que dicha providencia se publicó a través de edicto de 2 de abril de 2024, sin que se notificara por correo electrónico o se registrara en la página de consulta de procesos. No obstante, se tiene que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, pues acudió de manera directa a la acción de tutela sin que acreditara que en el trámite ordinario laboral presentara el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el mecanismo

subsidiariedad propio de este mecanismo, pues acudió de manera directa a la acción de tutela sin que acreditara que en el trámite ordinario laboral presentara el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el mecanismo idóneo para establecer si el juez plural accionado incurrió o no en la irregularidad que advierte y, por esa vía, si era procedente o no notificar el fallo nuevamente y, con ello, un eventual restablecimiento del término para interponer el recurso extraordinario de casación que pretende. Asimismo, es oportuno indicar que si la accionante considera que la indebida notificación que alega constituye una causal de suspensión del proceso, primero debió solicitarle tal medida al juez natural en virtud del requisito de subsidiariedad; sin embargo, nótese que la accionante acudió directamente a la acción de tutela para lograr lo que pretende, en desconocimiento del carácter subsidiario del presente amparo. Además, la convocante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez de tutela, dado que no allegó ningún elemento de convicción que dé cuenta de la afectación grave, inminente y urgente que alega. 5Radicación n.° 75010

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En el anterior contexto, y dado que no se aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 75010

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Ausencia Justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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