CSJ - STL11787-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11787-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11787-2024 Radicado n.° 75016 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GUTÍERREZ instaura contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ LABORAL
DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA (MAGDALENA).
I. ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital, seguridad social y el que denominó «pago oportuno de las pensiones legales».
Para respaldar su petición, narra que el 31 de enero de 2018 solicitó al Municipio de Sitionuevo (Magdalena) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.Radicado n.° 75016
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Agrega que por medio de Resolución n.° 101-2018 de 19 de abril de 2018, la entidad referida reconoció dicha prestación en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, desde el 23 de abril de 2018. Manifiesta que el 5 de septiembre de 2018 solicitó, entre otras peticiones, que se reconocieran en su favor el valor correspondiente al retroactivo pensional; no obstante, el 19 de octubre de 2018 el Municipio de Sitionuevo no accedió a lo pretendido. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra dicho ente
retroactivo pensional; no obstante, el 19 de octubre de 2018 el Municipio de Sitionuevo no accedió a lo pretendido. Aduce que instauró demanda ordinaria laboral contra dicho ente territorial con el fin de que se ordenara pagar el retroactivo de las mesadas pensionales desde la fecha del deceso de su cónyuge - 2 de mayo de 2010hasta el reconocimiento de la prestación de vejez y los intereses moratorios correspondientes, sumas que –aseguracorrespondían a $133.366.908. Señala que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga (Magdalena), quien a través de providencia de 3 de noviembre de 2022 condenó al Municipio de Sitionuevo a reconocerle el retroactivo pensional desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2018 debidamente indexado, pues declaró la prescripción de las mesadas que se causaron con anterioridad a dicha calenda, y negó las demás pretensiones. Indica que interpuso recurso de apelación únicamente respecto a la absolución de los intereses moratorios y que en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, por medio de sentencia de 15 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de (i) establecer con precisión el monto del retroactivo en $28.124.712, suma correspondiente al periodo señalado por el a quo, y (ii) un monto igual por concepto de intereses moratorios. Asimismo, revocó la 2Radicado n.° 75016
$28.124.712, suma correspondiente al periodo señalado por el a quo, y (ii) un monto igual por concepto de intereses moratorios. Asimismo, revocó la 2Radicado n.° 75016 SCLAJPT-11 V.00 condena por concepto de la indexación de las sumas adeudadas y confirmó en lo demás. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues debieron reconocer el retroactivo pensional desde el «31 de enero de 2015 por ser la fecha en la que se presentó la primera reclamación administrativa a la entidad territorial demandada». Aduce que la condena al pago de intereses moratorios se «limitó» hasta el 22 de abril de 2018, pese a que debió ser «hasta que se demuestre el pago total de la obligación o desde el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (23 de abril de 2018) o hasta antes de la presentación de la demanda inicial (23 de julio de 2020)». Señala que el juez de segunda instancia revocara la condena que impuso el a quo relativa a que debía pagarse la suma del retroactivo pensional indexada, pese a que era procedente. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que emita una decisión de reemplazo, en la que: (i) reconozca el retroactivo pensional desde el 31 de enero de 2015 hasta
al juez plural accionado que emita una decisión de reemplazo, en la que: (i) reconozca el retroactivo pensional desde el 31 de enero de 2015 hasta el 23 de abril de 2018, (ii) se abstenga de limitar la condena por intereses moratorios hasta 22 de abril de 2018 y confirme la condena que impuso el a quo relativa al pago indexado de las sumas reconocidas. 3Radicado n.° 75016
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La acción constitucional se presentó el 28 de mayo de 2024 y a través de auto de 29 de mayo de 2024 esta Sala la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, el Juez de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones procesales y remitió el link de acceso al expediente digital. Las demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales
previstos por la ley.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, es oportuno señalar que el derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 de ibidem ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por 4Radicado n.° 75016 SCLAJPT-11 V.00 fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario decide el asunto al margen de los límites fijados en la alzada. La anterior hipótesis hace referencia al principio de consonancia que prevé el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo, elemento estructural del debido proceso que restringe la competencia del superior funcional a las materias específicas y sustentadas debidamente en la apelación que se formula contra la decisión de primer grado. Por otra parte, la Sala precisa que la intervención del juez
funcional a las materias específicas y sustentadas debidamente en la apelación que se formula contra la decisión de primer grado. Por otra parte, la Sala precisa que la intervención del juez constitucional procede igualmente en aquellos casos en que la decisión adolece de defectos sustantivo y procedimental absoluto. El primero, se configura cuando el juez le da un alcance equivocado a la norma aplicable en el asunto y, el segundo, se presenta cuando el juez actúa totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 15 de febrero de 2024 en el proceso ordinario laboral que origina la presente queja constitucional, con fundamento en que: (i) debió reconocer el retroactivo pensional solicitado desde el 31 de enero de 2015 por ser la fecha en la que presentó la primera reclamación administrativa y (ii) procede el pago indexado del retroactivo pensional. 5Radicado n.° 75016
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Además, cuestiona que el ad quem limitó el pago de los intereses moratorios hasta 22 de abril de 2018, pese a que es hasta que se acredite el pago efectivo del retroactivo pensional. En consecuencia, la Sala procede a analizar los cuestionamientos que la accionante formula. Pues bien, sea lo primero destacar que por medio de sentencia de 3 de noviembre de 2022 el juez de primera instancia condenó al Municipio de Sitionuevo a reconocer y pagar a la accionante el retroactivo pensional
que la accionante formula. Pues bien, sea lo primero destacar que por medio de sentencia de 3 de noviembre de 2022 el juez de primera instancia condenó al Municipio de Sitionuevo a reconocer y pagar a la accionante el retroactivo pensional desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2018 debidamente indexado, al advertir que las mesadas que se causaron con anterioridad a la primera fecha descrita están prescritas y negó la pretensión relativa al pago de los intereses moratorios. Ahora, si bien el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, lo cierto es que únicamente controvirtió lo atinente a los intereses moratorios. De ahí que en la providencia cuestionada en este trámite constitucional el Colegiado de instancia centró el problema jurídico en determinar si procede el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, reseñó que no era objeto de discusión el «status de pensionada» de la accionante, el reconocimiento del retroactivo pensional y las fechas desde las cuales se concedió, esto es, desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2018. 6Radicado n.° 75016
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A continuación, refirió que de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, el pago de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse a más tardar dos meses después de que se radica la solicitud. Así, explicó que la tutelante formuló dos peticiones, la primera el 31
717 de 2001, el pago de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes debe efectuarse a más tardar dos meses después de que se radica la solicitud. Así, explicó que la tutelante formuló dos peticiones, la primera el 31 de enero de 2018, relativa a la pensión de sobrevivientes, y la segunda el 5 de septiembre de 2018, en la que requirió el pago del retroactivo. En consecuencia, manifestó que si bien operó la prescripción, lo cierto es que esta únicamente afectó las mesadas pensionales anteriores al 31 de enero de 2015, razón por la cual indicó que, en principio, habría lugar a condenar al Municipio de Sitionuevo al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 31 de enero de 2015 hasta el 23 de abril de 2018; no obstante, señaló que como la accionante en su alzada no cuestionó la fecha desde la cual el a quo reconoció dicha prestación -4 de septiembre de 2015-, lo procedente era confirmar la condena, tal como la determinó el juez de primera instancia, esto es, al pago del retroactivo pensional desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2018. Ahora, en cuanto a los intereses moratorios por falta de pago del retroactivo pensional, refirió que eran procedentes, toda vez de acuerdo con el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, la entidad demandada debía pagar la pensión de sobrevivientes y el retroactivo correspondiente a la actora 2 meses después de radicada la petición. En esa dirección, señaló que pese a que la demandante solicitó el
pagar la pensión de sobrevivientes y el retroactivo correspondiente a la actora 2 meses después de radicada la petición. En esa dirección, señaló que pese a que la demandante solicitó el pago del retroactivo pensional el 5 de septiembre de 2018, esto es, con posterioridad al reconocimiento de la pensión referida, lo cierto es que cuando ordenó el pago de esta última debió incluir el pago del retroactivo 7Radicado n.° 75016 SCLAJPT-11 V.00 y que, al no hacerlo, incurrió en mora. En sustento de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL3130-2020 de 19 de agosto de 2020. Respecto a la fecha desde la cual debían reconocerse dichos intereses moratorios, el ad quem refirió que: (…) Ahora bien, en principio los intereses moratorios transcurren desde el momento que tuvo el Municipio demandado, Sitionuevo, para reconocer y pagar las mesadas pensionales y no lo hizo; pues bien, al haberse presentado la reclamación administrativa el 31 de enero de 2018, los intereses moratorios empiezan a correr desde el 1° de abril de 2018 , dos meses que la ley otorga para que se resuelva la petición por pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Ahora bien, al haber pedido la pensión en 2018, la parte actora salvo (sic) las mesadas pensionales 3 años hacia atrás, y en razón de ello los intereses moratorios en principio deben pagarse desde el 1° de abril de 2015 al 22 de abril de 2018, no obstante, y al no apelar la parte demandante las fechas desde
moratorios en principio deben pagarse desde el 1° de abril de 2015 al 22 de abril de 2018, no obstante, y al no apelar la parte demandante las fechas desde cuando se concedió el retroactivo pensional por el a quo, esto es, desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2018, no podrá imponerse pago de retroactivo pensional desde abril de 2015, sino que se ordenará el pago de los intereses moratorios desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2018 , lo anterior por cuanto el proceso se estudia en virtud de grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Sitinuevo y en aras de no hacer más gravosa la condena, como también no afectar el principio de la consonancia y la no reformatio in pejus. (negrilla fuera del texto) (…). Por último, en cuanto a la indexación de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional, indicó que los intereses moratorios y la indexación son incompatibles, de modo que como concedió los primeros, lo procedente era revocar la orden del a quo respecto a la actualización del retroactivo pensional. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada respecto a los dos primeros reparos -retroactivo e indexación-, la Sala considera que la decisión del Tribunal no se advierte irrazonable, pues estableció que: (i) la accionante no cuestionó en la alzada la fecha desde la cual se reconoció el retroactivo pensional, motivo por el cual tal aspecto no podía analizarse en esa instancia, y (ii) revocó el pago del retroactivo pensional indexado 8Radicado n.° 75016 SCLAJPT-11 V.00 ante la incompatibilidad del reconocimiento de dicho concepto con los
en esa instancia, y (ii) revocó el pago del retroactivo pensional indexado 8Radicado n.° 75016 SCLAJPT-11 V.00 ante la incompatibilidad del reconocimiento de dicho concepto con los intereses moratorios, conclusiones que no pueden considerarse irracionales o lesivas de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Adicionalmente, es oportuno indicar que si el actor estuvo inconforme con los extremos temporales que el juez de primera instancia dispuso respecto al retroactivo pensional, debió cuestionar tal aspecto en el recurso de apelación que interpuso; sin embargo, lo omitió, actuar incurioso que no puede pretender subsanar a través de este mecanismo subsidiario. Ahora, en lo relativo a la orden de condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios hasta el 22 de abril de 2018, la Sala considera que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y sustantivo y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Lo anterior, porque si bien el Tribunal acertó al señalar que la mora inicia después de los dos meses de presentarse la reclamación respectiva, lo que en este caso ocurrió el 1.° de abril de 2018 en consideración a que la solicitud se presentó al Municipio de Sitionuevo el 31 de enero de 2018 conforme lo concluyó dicha autoridad, lo cierto es que en las consideraciones señala de manera contradictoria que los intereses moratorios deben pagarse «desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 22
consideraciones señala de manera contradictoria que los intereses moratorios deben pagarse «desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2018» y ello lo reitera en la parte resolutiva del fallo, que en lo pertinente dispuso: SEGUNDO: ADICIONAR el numeral séptimo a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Laboral Circuito de Ciénaga dentro 9Radicado n.° 75016 SCLAJPT-11 V.00 del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GUTIERREZ contra el MUNICIPIO DE SITIONUEVO, el cual quedará así; ➢ CONDENAR al MUNICIPIO DE SITIO NUEVO a reconocer a MARÍA DEL CARMEN DIAZ GUTIERREZ intereses moratorios sobre la suma de $28.124.712.00, desde el día 4 de septiembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2018, de conformidad lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído (negrilla fuera del texto). Así, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en dos errores, como se explica a continuación:
1. Defecto conceptual Como puede advertirse, la autoridad encausada confunde los extremos temporales del retroactivo pensional –que en efecto no fue apelado y que corresponde a las mesadas causadas entre el 4 de septiembre de 2015 y el 22 de abril de 2018con la manera de calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, una cosa es que las mesadas dejadas cancelar constituyan
abril de 2018con la manera de calcular los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En efecto, una cosa es que las mesadas dejadas cancelar constituyan la base sobre la cual se calculan los intereses moratorios y otra muy diferente el periodo durante el cual estos deben sufragarse. Así, se tiene que en tratándose de pensiones de sobrevivientes los intereses referidos proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los dos meses que confiere la ley para resolver la solicitud de reconocimiento hasta que se efectúe el pago total de la obligación en los términos del precepto mencionado. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL3130-2020 en la cual se analizaron los intereses moratorios respecto a la falta de pago del retroactivo pensional y, al respecto, dispuso: 10Radicado n.° 75016
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En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva. Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía
únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva En tal perspectiva, si el Tribunal consideró que la mora inició el 1.° de abril de 2018 era a partir de tal fecha que debía ordenarse su pago hasta que se cumpliera con el total de la obligación; sin embargo, ordenó su pago en los mismos extremos temporales del retroactivo pensional -4 de septiembre de 2015 y el 22 de abril de 2018- , pese a que el periodo que debe sufragarse es diferente, aspecto que evidencia un alcance equivocado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, un defecto sustantivo.
2. Defecto procedimental absoluto se advierte que el Tribunal accionado actuó al margen de los límites fijados en la alzada, pues entendió que no era posible establecer unas fechas distintas para los intereses moratorios debido a que ello hacía más gravosa la situación del Municipio de Sitionuevo porque se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
fijados en la alzada, pues entendió que no era posible establecer unas fechas distintas para los intereses moratorios debido a que ello hacía más gravosa la situación del Municipio de Sitionuevo porque se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor. No obstante, tal conclusión es equivocada, porque las pruebas aportadas dan cuenta que la apelación del demandante se centró única y 11Radicado n.° 75016 SCLAJPT-11 V.00 exclusivamente en los intereses moratorios, lo que habilitaba al Tribunal a analizar todos los aspectos relacionados con esta acreencia, esto es, procedencia, requisitos de causación y claramente, los extremos temporales. De ahí que no era posible considerar que una decisión en tal sentido desconociera el principio de consonancia; por el contrario, es justamente en virtud del mismo que el Tribunal debía emitir una decisión al respecto. Además, no se advierte que ello hiciera más gravosa la situación de la entidad territorial referida, pues si bien la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que no es posible reformar la decisión en perjuicio de la entidad cuando se surte al grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo cierto es que ello opera solo respecto a los puntos que no se hayan apelado, lo que no ocurre en este particular caso con los intereses moratorios como se expuso (CSJ SL4023-2018, entre muchas otras). Conforme a lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso que la accionante invocó y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del
Conforme a lo anterior, se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso que la accionante invocó y, en consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta impuso en sentencia 15 de febrero de 2024, única y exclusivamente en lo que respecta a los extremos temporales de los intereses moratorios y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
I. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la condena que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta impuso en sentencia 15 de febrero de 2024, única y exclusivamente en lo que respecta a los extremos temporales de los intereses moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
Santa Marta que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicado n.° 75016
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
(con ausencia justificada)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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