CSJ - STL11789-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11789-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11789-2024 Radicación n.° 75022 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JAIME MELO QUIROGA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, actuación a la que se vinculó a l JUEZ PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES El actor presenta el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, derecho de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Para respaldar sus pretensiones, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara su pensión de vejez.Radicación n.° 75022
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Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 21 de enero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Afirma que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de aquella, respecto de los puntos no apelados y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió el 5 de septiembre de 2023 , y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
de aquella, respecto de los puntos no apelados y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo admitió el 5 de septiembre de 2023 , y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Indica que presentó acción de tutela contra la autoridad judicial accionada con el fin de que profiriera la decisión de segunda instancia y, por medio de sentencia de 13 de septiembre de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la negó; no obstante, exhortó al Tribunal accionado para que respondiera una solicitud de impulso procesal que él actor presento. Indica que el 9 de abril de 2024 presentó otra solicitud de impulso procesal ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que resolviera la alzada, pero a la fecha no se ha pronunciado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la apelación, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo, lo que, a su juicio, agrava su condición personal , dada su condición de adulto mayor -72 años-. 2Radicación n.° 75022
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.
constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024 y se admitió mediante auto de 4 de junio de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, una funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita la desvinculación de la acción constitucional, debido a que considera que no existe nexo causal entre los hechos que originan la acción constitucional y dicha autoridad judicial accionada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan
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desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan 3Radicación n.° 75022 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el
de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que por medio de sentencia de 21 de enero de 2022, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda de reconocimiento y pago de pensión de vejez. Por virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones así como en grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor respecto a los puntos no apelados, el 25 de enero del 2022 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, autoridad que por medio de 4Radicación n.° 75022 SCLAJPT-11 V.00 auto de 5 de septiembre de 2023 lo admitió y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos. Asimismo, al verificar el estado del proceso en el Sistema de Consultas Nacional de la Rama Judicial, se tiene que el asunto entro al despacho para fallo desde el 28 de mayo de 2024.
Asimismo, al verificar el estado del proceso en el Sistema de Consultas Nacional de la Rama Judicial, se tiene que el asunto entro al despacho para fallo desde el 28 de mayo de 2024. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la sentencia de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que la accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Ausencia Justificada 6Radicación n.° 75022
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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