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CSJ - STL1179-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1179-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1179-2021 Radicación n.° 91855 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AVID CHAMS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES El ciudadano, Adiv Chams Martínez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 91855

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En lo que interesa al trámite de esta acción constitucional, el tutelante refirió que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. presentó en su contra una demanda ejecutiva, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que se

Vizcaya Argentaria Colombia S.A. presentó en su contra una demanda ejecutiva, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que se tramitó bajo el radicado 13001310300220180009600. Indicó que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en su contra, mediante proveído de 16 de marzo de 2016, habiendo contestado la demanda de manera oportuna y formulado como excepción de mérito la que denominó «Haber llenado en forma incompleta el referido PAGARÉ incumpliendo el acuerdo dado para ello en la Carta Escrita de Instrucciones». Expuso que, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante auto de 18 de julio de esa misma anualidad el sentenciador de primer grado fijó para el 9 de septiembre siguiente la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 373 del Código General del Proceso. Añadió que, llegado el día y la hora de la diligencia, el sentenciador de primer grado profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones por él propuestas, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado. Manifestó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de alzada, a través de providencia calendada 29 de octubre de 2020, confirmó la sentencia del a quo. 2Radicación n.° 91855

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Superior de Cartagena, al resolver el recurso de alzada, a través de providencia calendada 29 de octubre de 2020, confirmó la sentencia del a quo. 2Radicación n.° 91855

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Alegó que los sentenciadores de instancia incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que desconocieron el artículo 622 del Código de Comercio, pues habiendo «quedado plenamente probado que el pagaré #589609261199, por valor de $104.300.000,oo, se presentó para su cobro en forma incompleta», este no fue llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello», negando la declaratoria de la excepción propuesta, amén de que la referida preceptiva, disponía que «como garantía para el suscriptor del título en blanco que dicho documento se llenaría estrictamente de acuerdo con la autorización para ello», circunstancia que, en su opinión, transgredió el debido proceso. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, que se de dejara «sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo» que originó la queja y que, en su lugar, se procediera a declarar probada la excepción de «Haber llenado en forma incompleta el referido PAGARÉ incumpliendo el acuerdo dado para ello en la Carta Escrita de Instrucciones». Así mismo, solicitó que se conminara «a los accionados para evitar la repetición de la misma conducta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

acuerdo dado para ello en la Carta Escrita de Instrucciones». Así mismo, solicitó que se conminara «a los accionados para evitar la repetición de la misma conducta».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 91855

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Dentro del término de traslado el magistrado ponente, integrante de la colegiatura confutada manifestó que la actuación cuestionada aparece soportada en las pruebas oportunamente recaudas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron. Para el efecto, remitió copia de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia, previo a resolver el fondo del asunto, indicó que centaría su estudio en el veredicto proferido en segunda instancia, por cuanto fue el que clausuró el debate. Posteriormente, del análisis de la sentencia reprochada, negó el amparo invocado al considerar que «lo rituado por la Magistratura querellada no revela [ba] capricho o arbitrariedad que deb [ieran] ser conjurados por este sendero».

III. IMPUGNACIÓN

sentencia reprochada, negó el amparo invocado al considerar que «lo rituado por la Magistratura querellada no revela [ba] capricho o arbitrariedad que deb [ieran] ser conjurados por este sendero».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

4Radicación n.° 91855 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, pretende el accionante que se dejen sin efecto «las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo» que originó la queja

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, pretende el accionante que se dejen sin efecto «las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ejecutivo» que originó la queja y que, en su lugar, se proceda a declarar probada la excepción denominada «Haber llenado en forma incompleta el referido PAGARÉ incumpliendo el acuerdo dado para ello en la Carta Escrita de Instrucciones». Previo a resolver el fondo del asunto, debe indicar la Sala que centrará su estudio respecto al fallo proferido por el sentenciador de segundo grado, en razón a que fue el que zanjó la discusión en el interior del proceso que motiva el amparo. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si 5Radicación n.° 91855

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acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Adiv Chamss Martínez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto se agotaron los mecanismos de defensa judicial. 6Radicación n.° 91855

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(viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 29 de octubre de 2020. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el

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(viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 29 de octubre de 2020. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, respecto a la providencia cuestionada evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 91855

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Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado la sentencia reprochada, proferida por el tribunal confutado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado, comenzó por hacer un recuento de las actuaciones judiciales y precisó que la inconformidad planteada por la parte recurrente, giró en torno a que la entidad financiera « BBVA S.A., al ser el primer beneficiario, ‘violó las instrucciones dadas por los suscriptores’ del título, porque el espacio destinado a los intereses moratorios y remuneratorios no se llenó, de modo que ese título valor no podía ‘hacerse valer’, tal como lo ordena el artículo 622 del Código de Comercio», y en la falta de análisis del a quo en lo atinente con «el comportamiento procesal de la parte demandante, comportamiento que deja[ba] una estela de indicios, aceptando que el espacio en blanco señalado en el pagaré no fue llenado, pese a conocer esas instrucciones». 8Radicación n.° 91855

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Subsiguientemente, abordó el estudio de la alzada y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, manifestó: A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la mencionada disposición “admite

fundamento en lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, manifestó: A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la mencionada disposición “admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”. De igual forma, esa alta Corporación ha dicho que ‘la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando

estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..’ (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00). Luego, ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor’. […] En lo que al presente asunto respecta, debe memorarse que la parte demandada cuestiona la eficacia del pagaré No. 589609261199, puesto que, en su criterio, la falta de llenado del espacio destinado a los ‘intereses remuneratorios y moratorios’, implicaba que la demandante no podía ‘hacer valer’ la obligación en él incorporada, o lo que es lo mismo, ejercer la acción cambiaria. En torno a ese aspecto, cabe señalar que resulta pacífico en el proceso que el mencionado título fue suscrito por la parte

cambiaria. En torno a ese aspecto, cabe señalar que resulta pacífico en el proceso que el mencionado título fue suscrito por la parte demandada con espacios en blanco y, además, que el literal b) 9Radicación n.° 91855 SCLAJPT-12 V.00 reservado para los intereses remuneratorios y moratorios ciertamente no fue diligenciado por la demandante al momento de su cobro. Precisamente, el mismo pagaré da cuenta de ello, de modo que no es dable recurrir a indicios para tener por probado ese aspecto, máxime si la demandante tampoco desconoció esa circunstancia. A continuación, señaló: No obstante, los argumentos planteados por los recurrentes no podrían salir avante por dos potísimas razones. […] La primera, es porque la ausencia del diligenciamiento del acápite destinado a los intereses remuneratorios y moratorios no genera la ineficacia del título sometido a recaudo judicial. En efecto, el pagaré como título valor está sometido al cumplimiento de los requisitos generales y específicos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, esto es, i) la mención del derecho que en el título se incorpora, ii) la firma de quién lo crea, iii) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero, iv) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, v) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y vi) la forma de vencimiento. Como se observa, ninguno de ellos hace referencia al

hacerse el pago, v) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y vi) la forma de vencimiento. Como se observa, ninguno de ellos hace referencia al diligenciamiento de manera aislada de los intereses remuneratorios y moratorios que ahora reclaman los demandados. Del análisis del título valor de recaudo judicial destacó: Por el contrario, se advierte que el pagaré No. 589609261199 fue presentado para su cobro completo, en lo que respecta a sus requisitos mínimos esenciales, sin que los demandados hayan expuesto que frente a esos aspectos el demandante no se ciñó a las instrucciones conferidas. Retomando lo preceptuado en el artículo 622 del Código de Comercio, expuso: Y si bien el artículo 622 del Código de Comercio permite la creación de títulos valores con espacios en blanco, también exige que antes de ejercer el derecho que en ellos se incorpora, sea completado conforme a los requisitos esenciales para cada especie y de acuerdo con las instrucciones otorgadas, pues no de otra forma podría presentarse para su cobro. Y con apoyo en la jurisprudencia proferida por el órgano 10Radicación n.° 91855 SCLAJPT-12 V.00 de cierre de la Jurisdicción ordinaria laboral, precisó: […] la jurisprudencia ha entendido que el título valor “completo, es aquel que reúne las exigencias esenciales y generales de cada uno de los títulos valores señalados por el legislador, esto es... en el pagaré cuando se dan los supuestos del artículo 621 y 709...”3 ibídem.

es aquel que reúne las exigencias esenciales y generales de cada uno de los títulos valores señalados por el legislador, esto es... en el pagaré cuando se dan los supuestos del artículo 621 y 709...”3 ibídem. En ese orden de ideas, es claro que el pagaré No. 589609261199 allegado por la demandante, sí resultaba idóneo para soportar la ejecución, o sea, para “hacerlo valer” frente a sus deudores, así no se hubiera indicado expresamente la tasa y el valor de los intereses de plazo y mora. Seguidamente, agregó: […] La segunda, es que los deudores en ningún momento alegaron que hubo una extralimitación en las instrucciones dadas al acreedor para llenar el pagaré No. 589609261199, con el propósito de que lo consignado en ese título fuera ajustado por el fallador a los términos que verdaderamente fueron pactados por las partes. De hecho, a pesar de que en la carta de instrucciones se indicó que en el “espacio del literal b) se incluirá el valor de los intereses remuneratorios y moratorios”, lo cierto es que el acreedor decidió no incorporar en el pagaré No. 589609261199 ninguna suma de dinero por esos conceptos, de ahí que resulta palmario que no habría nada que ajustar. Entender lo contrario supondría una vulneración a los principios de literalidad, incorporación y autonomía de los títulos valores, pues finalmente la única obligación que se pretendió ejecutar fue la consistente en pagar la suma de $104’300.000. Diferente hubiese sido si las partes hubieran pactado que se cobraría un porcentaje determinado por concepto de intereses, y

pues finalmente la única obligación que se pretendió ejecutar fue la consistente en pagar la suma de $104’300.000. Diferente hubiese sido si las partes hubieran pactado que se cobraría un porcentaje determinado por concepto de intereses, y el acreedor se hubiera alejado de lo acordado para exigir una suma superior, pues en ese hipotético evento sí resultaría procedente que el fallador adecuara el título a la realidad acordada, según lo dejó ver la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias citadas al inicio de esta providencia. En suma, pues, el hecho de haber omitido incluir el monto de los intereses causados durante el plazo, en manera alguna afecta la existencia y validez del título, ni impide determinar el contenido y alcance de la prestación cuyo pago se pretende, ni permite albergar dudas sobre los sujetos que hicieron parte de la relación sustancial, de donde se sigue que era posible tenerlo como un documento contentivo de una obligación clara, expresa y exigible. […] Por lo demás, no se advierten omisiones al desatar los extremos de la litis que pudieran afectar el principio de congruencia, en tanto que la única excepción propuesta fue 11Radicación n.° 91855 SCLAJPT-12 V.00 desatada de manera integral por la juez de la primera instancia. Como consecuencia de los anteriores razonamientos, confirmó la sentencia impugnada. De conformidad con las consideraciones expuestas por el juez colegiado confutado, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, confirmó la sentencia impugnada. De conformidad con las consideraciones expuestas por el juez colegiado confutado, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio y las normas aplicables a ese caso. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma 12Radicación n.° 91855

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En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma 12Radicación n.° 91855 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, máxime cuando el Tribunal accionado, con apoyo en lo artículos 621, 622, 709 del Código Comercio y en jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, concluyó que el señor Chams Martínez estaba obligado a responder por el «pagaré No. 589609261199» porque «la ausencia del diligenciamiento del acápite destinado a los intereses remuneratorios y moratorios no genera ineficacia del título sometido a recaudo jurídico». En el anterior contexto, se confimará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 91855

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 91855

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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