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CSJ - STL11790-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11790-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11790-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01 Acta 23

Bogotá D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que HUGO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS interpuso contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El ciudada no Hugo Enrique López Ramos instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01 SCLAJPT-11 V.00 2 cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite, de conformidad con el escrito de tutela y la documental obrante en el plenario , se advierte que O.O.O.O.1 (en calidad de compañero permanente), obrando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija S.S.S.S., junto a J.J.J.J,

escrito de tutela y la documental obrante en el plenario , se advierte que O.O.O.O.1 (en calidad de compañero permanente), obrando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija S.S.S.S., junto a J.J.J.J, M.M.M.M., (en su condición de padres) L.L.L.L. y A.A.A. A. (hermanas), incoaron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra el aquí promotor, Luis Enrique Castro Villalobos, la Compañía Mundial de Seguros SA y la Cooperativa de Propietarios de Vehículos de Transporte Público – Cooprotax (quien llamó en garantía a la aseguradora demandada), por la muerte de P.P.P.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-31-03-001-2024-00340-00 quien, con auto de 29 de enero de 2025, admitió el líbelo, decretó la medida cautelar de inscripción de demanda sobre un vehículo y 6 inmuebles propiedad del tutelante, además de ordenar el enteramiento a los demandados.

El 11 de abril de 2025, tal como consta en el certificado de envío de notificación electrónica, emitido por la empresa Logística Transporte y Distribución SA, a través de mensaje de datos le fue comunicado, al aquí actor, el inicio del juicio.

1 Se anonimiza el nombre del demandante , su hija menor y demás familiares de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

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conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

SCLAJPT-11 V.00 3

Luego de surtidas diferentes actuaciones, el 18 de julio de 2025 la apoderada del aquí accionante allegó poder y solicitó acceso al expediente. En la misma data la autoridad judicial compartió el enlace. Con proveído de 6 de agosto de 2025 el juzgado cognoscente reconoció personería a la profesional.

Con memorial de 15 de agosto siguiente, el hoy promotor contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros SA.

Mediante auto de 10 de octubre de 2025 el juzgado de primer grado rechazó por extemporáneas la s citadas actuaciones, al establecer que la notificación al extremo procesal se realizó por mensaje de datos el día 11 de abril de 2025, razón por la qué , el término feneció el 21 de mayo de igual calenda.

Inconforme con lo anterior, la parte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; no obstante, el 7 de noviembre de 2025 no se repuso la decisión y el 4 de diciembre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó.

El actor reprochó que las autoridades enjuiciadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la constitución. El primero al tener surtida una notificación que no cumplía con su finalidad; el

El actor reprochó que las autoridades enjuiciadas incurrieron en defectos procedimental absoluto, fáctico y violación directa de la constitución. El primero al tener surtida una notificación que no cumplía con su finalidad; el segundo, al ignorar pruebas directas y contundentes sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01 SCLAJPT-11 V.00 4 la titularidad del correo electrónico utilizado y el último, por aplicar reglas de saneamiento de manera compatible con el núcleo esencial del artículo 29 de la Constitución.

Criticó la decisión del Tribunal al considerar que la eventual irregularidad de la notificación quedó saneada al no alegarse la nulidad como primera actuación, lo que constituye una interpretación abiertamente contraria a la Carta Política.

De igual forma, refirió que el correo electrónico jose1806-90@hotmail.com obtenido del RUT y al cual se le envió la notificación del juicio , pertenece a su contador público; también indicó que en el expediente constaba que, al realizar la notificación a su correo personal, se arrojó un «resultado fallido (no se leyó)» circunstancia que imponía una carga reforzada de verificación antes de acudir a un canal diferente.

De conformidad con lo anterior, solicit ó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se dejen sin efecto los autos de 10 de octubre y 4 de diciembre de 2025, emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia de

10 de octubre y 4 de diciembre de 2025, emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia de ello, se le notifique nuevamente y se le conceda el término para contestar la demanda.

Asimismo, solicitó la suspensión inmediata de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01 SCLAJPT-11 V.00 5 medidas cautelares decretadas.

Como pretensión subsidiaria, pidió tenerlo por notificado por conducta concluyente desde la fecha en que tuvo acceso al expediente y, en tal orden, se le diera trámite a la contestación, las excepciones y el llamamiento en garantía.

Finalmente, procuró como medida provisional la suspensión del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, así como de to das las consecuencias procesales y cautelares , mientras se decide de fondo la acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de mayo de 202 6, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional.

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena pidió declarar la improcedencia del amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y expuso las actuaciones surtidas ante el

Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena pidió declarar la improcedencia del amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y expuso las actuaciones surtidas ante el despacho. Allegó acceso al expediente digital.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

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Judicial de la misma ciudad también compartió enlace al cartulario.

Quien se identificó como apoderada de los demandantes presentó respuesta a la acción, sin embargo, no aportó poder especial que l a faculte para intervenir en este mecanismo preferente, razón por la que, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de mayo de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia negó la acción al considerar que el proveído criticado, no obedeció a criterios subjetivos ni a supuestos visiblemente apartados del ordenamiento jurídico o la realidad procesal.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los establecidos en su escrito inicial.

Agregó que la decisión de primer grado constitucional desconoció el alcance de la vulneración planteada en la acción de tutela y redu jo su análisis a una simple discrepancia interpretativa frente a las decisiones adoptadas por el juez natural , cuando lo debatido correspondía a una afectación directa y material del derecho fundamental al

acción de tutela y redu jo su análisis a una simple discrepancia interpretativa frente a las decisiones adoptadas por el juez natural , cuando lo debatido correspondía a una afectación directa y material del derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o p or particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 10 de octubre y 4 de diciembre de 2025, emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia de ello, se le

octubre y 4 de diciembre de 2025, emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y como consecuencia de ello, se le notifique nuevamente y se le conceda el término para contestar la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

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Asimismo, solicitó la suspensión inmediata de las medidas cautelares decretadas.

Como pretensión subsidiaria, pidió tenerlo por notificado por conducta concluyente desde la fecha en que tuvo acceso al expediente y, en tal orden, se le diera trámite a la contestación, las excepciones y el llamamiento en garantía.

Pese a que el petente censura las decisiones de primera y segunda instancia, el estudio se abordará -únicamenterespecto de la providencia de 4 de diciembre de 2025 , por cuanto fue la que zanjó el debate.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y

presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

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(i) Hugo Enrique López Ramos se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha tran scurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales,

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha tran scurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de 4 de diciembre de 2025 es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 8 de mayo de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación cuestionada no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar
  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

SCLAJPT-11 V.00 11 tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 4 de diciembre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito

la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 4 de diciembre de 2025 emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el órgano judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los argumentos incluidos en el recurso propuesto e inició el análisis del asunto verificando si el líbelo había sido efectivamente notificado.

Previo a ello, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 91 del Código General del Proceso, el cual dispone que la providencia que admita la demanda señalará el término para contestar el cual variará según la naturaleza del trámite, siendo de 20 días para el proceso verbal objeto de censura.

En tal orden, el fallador de segundo grado señaló que la notificación personal del demandado se entendió surtida el 22 de abril de 2025, de conformidad con la certificación allegada al plenario y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así, el terminó para contestar corrió desde el 23 de abril hasta el 21 de mayo , ambos de 2025, con lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01 SCLAJPT-11 V.00 12 se advertía que la contestación, las defensas y el llamamiento en garantía, al ser radicados el 15 de agosto de esa calenda,

SCLAJPT-11 V.00 12 se advertía que la contestación, las defensas y el llamamiento en garantía, al ser radicados el 15 de agosto de esa calenda, habían sido presentados varios meses después del plazo legal, circunstancia que imponía su rechazo.

Acto seguido, frente a lo expuesto por el actor relacionado con que la notificación no fue válida al haberse remitido a una dirección electrónica que no le pertenecía y por ello el término no podía contabilizarse desde esa fecha, el juez plural advirtió que tales argumentos no tenían la entidad necesaria para desvirtuar la decisión, por cuanto:

[…] en primer lugar, el trámite de notificación revela plena pulcritud, pues el correo electrónico utilizado fue obtenido del Registro Único Tributario de conformidad con lo certificado por la DIAN dentro de este asunto; y en segundo lugar, porque aun si en gracia de discusión se aceptara la alegación del recurrente, el reparo deviene tardío, porque la ley es clara al exigir que la nulidad por indebida notificación sea propuesta como primera actuación al acudir al proceso, de conformidad con los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso.

Luego recordó que la pasiva, al comparecer al proceso, no propuso nulidad alguna, sino que asistió directamente a contestar, formular excepciones y llamar en garantía , situación con la que aceptaba implícitamente la validez de la notificación, saneando cualquier eventual irregularidad que hubiera querido cuestionar con posterioridad.

De igual forma, indicó que tampoco podía prosperar la pretensión de utilizar la nulidad « como mecanismo para enervar las consecuencias del vencimiento del término para

hubiera querido cuestionar con posterioridad.

De igual forma, indicó que tampoco podía prosperar la pretensión de utilizar la nulidad « como mecanismo para enervar las consecuencias del vencimiento del término para contestar la demanda» pues tal remedio procesal no estaba previsto para revivir oportunidades vencidas ni para revertirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01 SCLAJPT-11 V.00 13 «de manera sobreviniente, los efectos de la inactividad de la parte».

Conforme lo anterior, la sala convocada indicó que al verificarse que la notificación se surtió en debida forma, que el término para contestar transcurrió sin ejercerse el derecho de defensa y que cualquier cuestionamiento sobre la validez del acto quedó convalidado al no alegarse en la primera actuación, se concluía que el juzgado de primera instancia no incurrió en desatino y confirmó el auto censurado.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si

no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instan cia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Ahora bien, frente a la pretensión subsidiaria del tutelante, deberá decirse que, comoquiera que el amparo será negado, por sustracción de materia no habrá lugar a emitir pronunciamiento frente a la citada petición.

Finalmente, en cuanto a lo manifestado por el actor en el escrito de impugnación, relativo a que la decisión de primer grado constitucional desconoció el alcance de la vulneración planteada y redujo su análisis a una simple discrepancia interpretativa, recuerda la Sala que al evidenciar que la decisión cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.

interpretativa, recuerda la Sala que al evidenciar que la decisión cuestionada es razonable no hay lugar a que el juez constitucional emita pronunciamiento respecto a un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02519-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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