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CSJ - STL11793-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11793-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL11793-2024 Radicado n.° 75038 Acta 20 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que DIRGELLY FRANCO VILLADA, quien actúa en nombre y representación de su sobrino menor de edad A.A.A.A.1 instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al que se vinculó al JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital, seguridad social y el que denominó «pago oportuno de las pensiones legales».

Para respaldar su petición, narra que en calidad de agente oficiosa de su sobrino menor de edad A.A.A.A. instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicado n.° 75038

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Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que ordenara a la primera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a la segunda el pago de las cesantías, respectivamente, las cuales se causaron en favor de su sobrino por el deceso su madre. Indica que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito

sobrevivientes y a la segunda el pago de las cesantías, respectivamente, las cuales se causaron en favor de su sobrino por el deceso su madre. Indica que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 18 de abril de 2024 concedió el amparo y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que pagara la mesada pensional y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. las cesantías correspondientes a su sobrino menor de edad, y reconoció su calidad de administradora de dichos dineros. Señala que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones impugnó la decisión anterior y a través de providencia de 24 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al primer trámite constitucional, las cuales dan cuenta que su sobrino necesita los recursos, toda vez que «estudia, juega futbol [sic] se recrea y tiene necesidades como todo niño», ni valoró el escrito que aportó en el cual se opuso a la impugnación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Además, cuestiona que no le notificaron el auto que concedió esta última. 2Radicado n.° 75038

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Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Además, cuestiona que no le notificaron el auto que concedió esta última. 2Radicado n.° 75038

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Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 24 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que confirme la decisión de primera instancia constitucional. La acción de tutela se admitió a través de auto de 31 de mayo de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita que se declare improcedente el amparo constitucional invocado y se desvincule a su representada, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la convocante. La directora de acciones constitucionales de la Administradora

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la convocante. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que la acción constitucional no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. 3Radicado n.° 75038

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación

las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Así, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a 4Radicado n.° 75038 SCLAJPT-11 V.00 controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 24 de mayo de 2024, en el trámite de una acción de la misma naturaleza, con fundamento en que no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al primer trámite constitucional, las cuales dan cuenta de que su sobrino necesita recursos económicos, toda vez que «estudia, juega futbol se recrea y tiene necesidades como todo niño», ni valoró el escrito que aportó en el cual se opuso a la impugnación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

necesidades como todo niño», ni valoró el escrito que aportó en el cual se opuso a la impugnación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Además, cuestiona que no le notificaron el auto que concedió esta última. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la convocante no formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto que concedió la impugnación referida. No obstante, en este caso la Sala considera que dicho requisito debe flexibilizarse para analizar la providencia en controversia, dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente y a las normas aplicables al caso concreto. 5Radicado n.° 75038

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Así, se analizará inicialmente el cuestionamiento relativo a la falta de notificación del auto que concedió la impugnación, toda vez que se advierte que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali sí vulneró los derechos fundamentales que la accionante alegó, como pasa a explicarse. De acuerdo con las pruebas que se aportaron al proceso, se aprecia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia de 18 de abril de 2024 concedió el amparo y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que pagara la mesada pensional y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

de 18 de abril de 2024 concedió el amparo y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que pagara la mesada pensional y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. las cesantías correspondientes a su sobrino menor de edad, y reconoció su calidad de administradora de dichos dineros, razón por la cual la primera de las demandadas apeló la decisión anterior. Así, a través de providencia de 24 de abril de 2024 el a quo concedió la impugnación que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso contra la decisión de primera instancia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para lo pertinente. Sin embargo, no se advierte prueba de que dicha decisión se notificara a las partes intervinientes en el proceso, lo que desconoce el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que: ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. De igual manera, tal circunstancia contraría lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 306 de 1992, el cual señala que el director del proceso deberá asegurar la eficacia de la notificación de las decisiones que profiera, pues con ello garantizará al interesado su derecho de defensa. 6Radicado n.° 75038

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Además, la Corte Constitucional, en auto CC A-301-2001 refirió que:

profiera, pues con ello garantizará al interesado su derecho de defensa. 6Radicado n.° 75038

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Además, la Corte Constitucional, en auto CC A-301-2001 refirió que: […] La notificación del auto que concede la impugnación es una garantía necesaria para que las partes y los demás intervinientes que no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede constituir una vulneración del derecho al debido proceso de quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que regulan el procedimiento respectivo […]. Conforme a lo anterior, el Juez de Primera instancia constitucional desconoció el derecho al debido proceso de las partes al omitir la notificación del auto que concedió la impugnación referida. Así, se concederá el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó y, en consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado con posterioridad a la providencia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 24 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordenará a la autoridad judicial referida que, en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, notifique en debida forma dicha decisión a las partes de la acción constitucional cuestionada. En cuanto a los demás reparos, se precisa que los mismos cuestionan actuaciones que se surtieron con posterioridad al auto que

decisión a las partes de la acción constitucional cuestionada. En cuanto a los demás reparos, se precisa que los mismos cuestionan actuaciones que se surtieron con posterioridad al auto que concedió la impugnación referida, razón por la cual, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto a ellos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto lo actuado con posterioridad a la providencia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 24 de abril de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial referida en el numeral anterior que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, notifique en debida forma dicha decisión a las partes de la acción constitucional cuestionada.

CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvamento de Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvamento de Voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 75038

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

(con ausencia justificada)

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Dirgelly Franco Villada como agente oficiosa de A.A.A.A.2

Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali

Radicación: 75038

Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con mi respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que concede la petición de resguardo, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto, la agente oficiosa elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de dejar sin efecto la sentencia de 24 de mayo de 2024 para que, en su lugar, se ordenara a la autoridad proferir una decisión de remplazo que confirmara la providencia que concedió el amparo y que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad emitió el 18 de abril de 2024. Al respecto se tiene que, si bien la precursora manifiesta que no le notificaron el auto que concedió la impugnación contra el fallo de primera instancia, esta no presentó incidente de nulidad por indebida notificación

2024. Al respecto se tiene que, si bien la precursora manifiesta que no le notificaron el auto que concedió la impugnación contra el fallo de primera instancia, esta no presentó incidente de nulidad por indebida notificación contra la decisión en mención, es decir, no hizo uso de las herramientas procesales que el legislador otorgó para controvertir una providencia de tutela que, como la Corte lo ha manifestado en múltiples oportunidades, 2 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicado n.° 75038 SCLAJPT-11 V.00 viene precedida de una presunción de acierto y legalidad propia de este tipo de providencias. La omisión en referencia no puede pasarse por alto, pues como se explicará en líneas posteriores, supone desconocer un requisito previo que debe agotarse para acudir a este mecanismo ius fundamental, esto es, la subsidiariedad. Ahora bien, a juicio de la Sala mayoritaria es viable flexibilizar la exigencia en cita «dada la relevancia del derecho superior que se invoca y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente y a las normas aplicables al caso concreto»; sin embargo, estimo que no es posible condonar su desatención. En primer lugar, importa precisar que la parte actora invocó la protección al derecho a la seguridad social, dignidad y mínimo vital, de los cuales no desconozco su rango de carácter superior; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, señaló:

cuales no desconozco su rango de carácter superior; no obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que incluso los derechos fundamentales no son absolutos. Sobre el punto, en la sentencia CC C-045-1996, señaló: [...] Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible [...] Igualmente, en sentencias CC C239-97, C-475-97, CC C355-06, CC C258-13 y CC C429-20 dicha Corporación adoctrinó que los derechos fundamentales, por ese hecho, no adquieren el carácter de absolutos. En ellas, analizó diversos casos y normas relativizando el alcance de 11Radicado n.° 75038 SCLAJPT-11 V.00 diferentes garantías superiores, incluso aquellas que se han considerado de mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.

Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso

mayor importancia para un Estado Social de Derecho como el nuestro, esto es, la vida, la libertad de expresión, el habeas data, entre otros.

Ahora, el legislador otorgó vías judiciales ordinarias e incluso extraordinarias para reclamar tales garantías. Estos instrumentos no pueden desconocerse, pues a través de ellos se garantiza su goce efectivo. Solo cuando se han agotado esas vías y, de manera excepcional, es posible acceder a la acción de tutela, toda vez que por regla general aquella no es viable contra las decisiones de los jueces. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 en la que afirmó: A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “ por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las

proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

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En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa

decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial, esto es excepcional, pues de lo contrario se

sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia. De manera que, aunque es posible invocar acción de tutela contra providencia judicial, esto es excepcional, pues de lo contrario se desconocería la presunción de legalidad que caracteriza las decisiones de los jueces, así como varios principios rectores, entre ellos, la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Ello, máxime cuando se trate de acciones de tutela contra sentencias emitidas en un mecanismo de la misma naturaleza, porque de lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten desfavorecidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante. Se recuerda que, para habilitar su interposición es indispensable cumplir con una serie de requisitos generales, a saber: (i) legitimación en la causa por activa 13Radicado n.° 75038

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(ii) legitimación en la causa por pasiva (iii) relevancia constitucional (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (v) inmediatez (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela3. Solo una vez satisfechos tales presupuestos es viable adentrarse en

presuntamente vulnerados (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela3. Solo una vez satisfechos tales presupuestos es viable adentrarse en un estudio de fondo respecto del problema jurídico elevado por el accionante. Así, lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional desde hace más de 2 décadas en sentencia CC C543-1992, en la que precisó: La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona

diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una

3 CC SU-276-2019

14Radicado n.° 75038 SCLAJPT-11 V.00 clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas

último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Igualmente, se advierte que dicha autoridad tiene definidas algunas circunstancias específicas que permiten flexibilizar los presupuestos de procedencia; no obstante, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pese a que la parte actora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, tampoco mencionó, y mucho menos probó, alguna situación que permitiera pasar por alto su incumplimiento. Veamos: El artículo 86 de la Constitución Política establece «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Por su parte, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 prevé: La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Como ya lo mencioné, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte promotora no presentó incidente de nulidad. En tal sentido, la Corte Constitucional ha enseñado que para que se entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. 15Radicado n.° 75038

entienda satisfecho el pluricitado requisito de subsidiariedad es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance. 15Radicado n.° 75038

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Dicha regla ha sido expuesta, entre otras, en providencia CC T-0012017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela

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