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CSJ - STL11793-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL11793-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00 Acta 23

Bogotá D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO RODRÍGUEZ RENDÓN interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jairo Rodríguez Rendón presentó acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y la «negociación colectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa , se advierte queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00 SCLAJPT-12 V.00 2 el promotor inició proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con fin de que se declarara que (i) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la pasiva y Sintraemcali y en tal sentido, le era aplicable el artículo 36, desde el 4 de octubre de 2006, fecha de su vinculación; (ii) tenía derecho a que sus cesantías fueran liquidadas y pagadas con base en

en tal sentido, le era aplicable el artículo 36, desde el 4 de octubre de 2006, fecha de su vinculación; (ii) tenía derecho a que sus cesantías fueran liquidadas y pagadas con base en el régimen del retroactividad pactado en la convención 20112014.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 7600176001-31-05-013-2023-00227-00, quien el 24 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.

Al conocer la alzada propuesta por la vencida , la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, con fallo de 18 de diciembre de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, absolvió a la pasiva.

Inconforme con lo anterior, el tutelista interpuso recurso de casación el cual fue negado por el juez plural con auto de 30 de abril de 2026, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.

En desacuerdo, propuso reposición y en subsidio queja; con proveído CSJ AL9299-2025 de 3 de diciembre de 2025, notificado por estado de 15 siguiente, esta sala de la Corte declaró bien denegado el recurso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00

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El impulsor del resguardo cuestionó que el fallo de segundo grado incurrió en violación directa de la constitución política y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, además de un defecto sustantivo por

El impulsor del resguardo cuestionó que el fallo de segundo grado incurrió en violación directa de la constitución política y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, además de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional vertical y horizontal; para el efecto trajo a colación diferentes sentencias de unificación emitidas por la Corte Constitucional, relacionadas con el principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas de traba jo, entre ellas las CC SU-267-2019, SU -027-2021, SU-0222023 y SU-1185-2001, además de los fallos de tutela CC T168-1995, T-001-1999, T-350-2021. También se refirió a la CSJ SL1849-2023 dictada por esta corporación, asociada al mismo asunto y a la de 2 de diciembre de 2020, sin indicar su número.

De igual forma, criticó que el juez plural no tuvo en cuenta decisiones emitidas por esa autoridad, en asuntos de identidad fáctica y jurídica al confutado , las cuales mantuvieron una misma línea en cuanto a la manera como han sido resueltas «algunas de las demandas» presentadas por trabajadores activos de Emcali, como, por ejemplo, la 282 de 30 de noviembre de 2021, la 320 de 30 de septiembre de 2022, entre otras, donde se ha aplicado de manera favorable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2011.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en

lo dispuesto en el parágrafo del artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2011.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00 SCLAJPT-12 V.00 4 dictada el 9 de diciembre de 202 4 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se emita una nueva decisión con la que se confirme la de primera instancia.

Mediante auto de 10 de junio de 2026, esta sala de la Corte inadmitió el líbelo para que, quien decía actuar en calidad de apoderado del promotor , allegara el poder otorgado para tal fin.

Subsanado lo anterior, con proveído de 19 de junio siguiente se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a la sala confutada y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali compartió acceso al expediente digital.

Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pidió negar el amparo al no vulnerar los derechos alegados por el accionante. Allegó enlace de acceso al cartulario.

Finalmente, Emcali, por conducto de su coordinadora de defensa jurídica, solicitó su desvinculación ante la falta de

amparo al no vulnerar los derechos alegados por el accionante. Allegó enlace de acceso al cartulario.

Finalmente, Emcali, por conducto de su coordinadora de defensa jurídica, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada a responder por las pretensiones del accionante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia dictada el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en

Al descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia dictada el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en su lugar, se emita una nueva decisión con la que se confirme la de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00 SCLAJPT-12 V.00 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii ) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Jairo Rodríguez Rendón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de

formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Jairo Rodríguez Rendón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como demanda nte al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó el debate, esto es la dictada por esta corte el 3 de diciembre de 2025, notificada por estado de 15 siguiente, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2026.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación cuestionada agotó los

interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2026.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la determinación cuestionada agotó los mecanismos para controvertir la decisión que motivó la solicitud de amparo.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la sentencia emitida por el colegiado convocado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00

SCLAJPT-12 V.00 8 • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

  • Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la

inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 19 de diciembre de 2024 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el tribunal accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del litigio, la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez plural analizó los antecedentes del litigio, la providenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00 SCLAJPT-12 V.00 9 apelada y el recurso propuesto , para finalmente establecer como problema jurídico el definir si el demandante tenía derecho a la liquidación de cesantías con el régimen retroactivo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011 -2014 suscrita entre Emcali y Sintraemcali.

Para definir lo anterior, señaló que dicho régimen solamente le era aplicable a los trabajadores oficiales de la empresa, vinculados antes de 1 de enero de 2004 y el promotor lo hizo después de esa fecha, razón por la que no le asistía el derecho reclamado.

Resaltó que, la decisión no vulneraba los principios de favorabilidad o pro homine, pues la primera operaba:

[…] no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de distinta fuente, sino cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En el caso que nos ocupa no se presenta ninguna de las dos situaciones, es por lo que se señala que no le asiste el derecho al demandante de la reliquidación pretendida.

Luego, el fallador de segundo grado señaló que entre el sindicato y la empresa demandada se suscribió la convención colectiva de trabajo 2004-2008, cuya vigencia inicial fue de 4 años y se prorrogó automáticamente, al no ser denunciada por las partes.

Posteriormente recordó que el 31 de diciembre de 2010

colectiva de trabajo 2004-2008, cuya vigencia inicial fue de 4 años y se prorrogó automáticamente, al no ser denunciada por las partes.

Posteriormente recordó que el 31 de diciembre de 2010 Sintraemcali denunció parcialmente la referida CCT , especificando los puntos a discutir durante el conflictoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00 SCLAJPT-12 V.00 10 laboral y dejando la prohibición expresa de negociar aquellos puntos distintos a los allí establecidos , centrando la discusión únicamente en los artículos «23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, manteniendo los demás artículos de la CCT 20042008, con sus efectos y consecuencias, transcribiéndose textualmente a la nueva CCT».

Acto seguido refirió que, de la literalidad del acta final de 24 de marzo de 2011, donde se registraron los acuerdos sobre las modificaciones solicitadas, no se advertía ninguna modificación del parágrafo del artículo 36 de la CCT 20042008 y en tal orden se podía establecer que:

(i) en el texto completo del Acta Final no aparece el artículo 36 consagrado en la convención colectiva del 2004 como modificado o suprimido; (ii) las normas convencionales anteriores a la convención 2011 - 2014 se debían trascribir literalmente en esta última convención; (iii ) de la citada acta se infiere que los artículos modificados fueron el 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, por lo tanto, al no haber sido modificado el artículo 36 de la

última convención; (iii ) de la citada acta se infiere que los artículos modificados fueron el 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58 y 59, por lo tanto, al no haber sido modificado el artículo 36 de la convención colectiva del año 2004, tal como aparece en el Acta Final, el beneficio de la retroactividad de las cesantías tiene como referencia únicamente a los trabajadores que ingresaron a EMCALI antes del año 2004 y no los que se vincularon posteriormente a esta fecha […].

Luego, el colegiado convocado señaló que era equivocada la interpretación del artículo 36 insertado en la convención de 2011 -2014 individualmente considerado, fuera de contexto, aislado sin tener en consideración el conjunto de actos llevados a cabo por las partes, tales como el pliego de peticiones donde se dejó constancia que los aspectos de la CCT vigente no modificados por el efecto del pliego de peticiones, continuarían en los mismos términos contenidos en la convención y la denuncia de la convenciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00 SCLAJPT-12 V.00 11 colectiva que fue «radicada ante el Ministerio del Trabajo el 31 de diciembre de 2010, y el Acta Final de la Negociación Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 que tiene estrecha relación con la literalidad del mentado artículo en la convención del 2011».

Finalmente, concluyó que el actor se vinculó a Emcali el 4 de octubre de 2006 en el cargo de «conductor ayudante» y en tal orden, no tenía derecho a lo pretendido pues ello solo

2011».

Finalmente, concluyó que el actor se vinculó a Emcali el 4 de octubre de 2006 en el cargo de «conductor ayudante» y en tal orden, no tenía derecho a lo pretendido pues ello solo aplicaba a los trabajadores contratados antes de 4 de mayo de 2004, como lo disponía la CCT 2004 -2008, lo que resultaba en revocar la sentencia apelada y en su lugar , absolver a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

De lo citado en precedencia, se tiene que el colegiado convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía revocar la determinación de primera instancia; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00

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Finalmente, se observa que el señalamiento realizado por la parte accionante sobre el desconocimiento d el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional, esta sala de casación laboral y el fallador de

Finalmente, se observa que el señalamiento realizado por la parte accionante sobre el desconocimiento d el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional, esta sala de casación laboral y el fallador de segundo grado, no tiene vocación de prosperidad pues los casos citados están previstos de supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los acá estudiados . Asimismo, es importante anotar que, si bien esta colegiatura reconoce que existe disparidad de criterios entre las distintas Salas del tribunal convocado, lo cierto es que, al margen de compartirse o no la decisión adoptada, la misma es razonable, comoquiera que en ella se expusieron de manera clara, explícita y detallada, las razones que la justificaron.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones , se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01539-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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