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CSJ - STL11798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11798-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00 Acta 17

Bogotá D.C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la acción de tutela que MARIO GONZÁLEZ USCÁTEGUI instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Mario González Uscátegui promovió proceso ordinario laboral contra Skandia Pensiones y Cesantías S.A., para que se declarara que al momento de su afiliación al RAIS no le suministró información clara, completa y comprensible frente a las características, condiciones para acceder a las prestaciones que otorga cada régimen pensional, ventajas, desventajas o riesgos que implicaba su afiliación ; asimismo, que al momento de efectuar el reconocimiento pensional no ejerció su obligación de «buen consejo».

En consecuencia, se le condenara a pagarle, a título de

implicaba su afiliación ; asimismo, que al momento de efectuar el reconocimiento pensional no ejerció su obligación de «buen consejo».

En consecuencia, se le condenara a pagarle, a título de perjuicio material por concepto de lucro cesante y daño emergente, la diferencia entre la mesada pensional que le hubiese reconocido Colpensiones y la que viene reconociendo la entidad demandada, desde la fecha de su causación y hasta que se extinga la obligación. Aunado a ello, a título de perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado, una suma no inferior a $1.623.335.332, más lucro cesante futuro por otra suma de dinero igual - a $ 1.623.335.33; los demás derechos que resulten probados con forme a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en audiencia de 6 de mayo de 2024 , declaró probada, como previa, la excepción de prescripción propuesta por Skandia Pensiones y Cesantías S.A. ; ordenó la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

Contra dicha determinación, el demandante Uscátegui González interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el a quo no repuso su decisión y mediante auto de 1 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad.

apelación, sin embargo, el a quo no repuso su decisión y mediante auto de 1 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad.

El hoy promotor acude a la tutela indicando que el tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores, al decidir como previa la excepción de prescripción, ya que, en su sentir, con ello desconoció el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues «la fecha en la cual se dio cuenta del perjuicio es objeto de discusión. Por lo tanto, no es legal que la excepción propuesta por Skandia se haya tramitado como previa y no de fondo».

Agrega que, la decisión del tribunal convocado careció de apoyo probatorio, pues omitió analizar la prueba documental aportada los interrogatorios de parte solicitados, lo cual «le permitir [ía] establecer la existencia del derecho reclamado y su consecuencia sobre eso la real fecha de exigibilidad del derecho reclamado, para así después de un estudio real de fondo, establecer si se da o no por probada la excepción de prescripción».

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 1.º de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordene emitir una decisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00 sustitutiva que revoque el auto del Juzgado Treinta y Uno

SCLAJPT-11 V.00 sustitutiva que revoque el auto del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y difiera el estudio de dicha excepción como una de mérito o fondo.

La tutela se radicó el 22 de abril de 2025 y se admitió a través de auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, no se recibieron pronunciamientos.

Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por la suscrita en Sala 14 de 30 de abril de 2025, a quien le fue asignado inicialmente el conocimiento del asunto , mediante auto de 5 de mayo de 2025 remitió el expediente al despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, siguiente en turno, de conformidad con el inciso segundo del artículo 13 del Reglamento Interno de la Sala Especializada.

No obstante, a través de proveído de 16 de mayo siguiente, el citado togado devolvió el expediente a la ponente primigenia, con fundamento en que acompañaba la postura de la ponencia inicial, luego «de una nueva revisión al asunto, efectuada en la Sala de 13 de mayo de 2025».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, la suscrita magistrada presentó nuevamente el asunto en Sala, en sesión de 20 de

SCLAJPT-11 V.00

Surtido el trámite de rigor, la suscrita magistrada presentó nuevamente el asunto en Sala, en sesión de 20 de mayo de 2025; no obstante, no alcanzó el quorum decisorio.

En consecuencia, mediante proveído de 21 de mayo de 2025, se ordenó a la Secretaría de la Sala que realizara sorteo de conjueces en el número pertinente.

A través de informe secretarial de 23 de mayo de 2025, se informó que el 2 2 anterior, se realizó el sorteo de conjueces, siendo designados los doctores Víctor Julio Díaz Daza y Diego Felipe Valdivieso Rueda.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo

SCLAJPT-11 V.00 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

En el caso bajo examen, es claro que el tutelante censura la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1.º de noviembre de 2024, mediante la cual confirmó en sede de apelación el auto proferido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad el 6 de mayo de 2024, mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Al respecto, sea lo primero advertir que , frente al auto del ad quem, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada , transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada ciertamente no procedía recurso

procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada , transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada ciertamente no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

Claro lo anterior, se analiza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por la actora.

En esa dirección, se advierte que la magistratura convocada determinó como problema jurídico, establecer si operó el fenómeno prescriptivo, respecto de la indemnización de perjuicios reclamada por el demandante.

Seguidamente, aludió a la definición de la prescripción contenida en la sentencia de la Corte Constitucional CC C091-2018, según la cual, dicha figura corresponde a un modo de extinguir los «derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular».

De lo anterior, coligió que al juez del trabajo le correspondía verificar la fecha de causación de cada acreencia o el concepto reclamado y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemplara, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.

Dicho esto , transcribió l os artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para concluir que el fenómeno

prescripción en cada caso.

Dicho esto , transcribió l os artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , para concluir que el fenómeno prescriptivo para los derechos laborales operaba en el término de tres años desde su exigibilidad . Además , que podía ser interrumpido con el reclamo al empleador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

En respaldo de lo expuesto, citó la sentencia CSJ SL1956-2023, en la que se indicó que la acción para reclamar la indemnización por perjuicios, como consecuencia de un detrimento patrimonial por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, prescribía de conformidad con la norma procesal correspondiente, es decir, pasados tres años de su exigibilidad.

De este modo, indicó que, como la prestación por vejez del actor fue reconocida a partir de 1.º de abril de 2017 , a través de la modalidad de retiro programado, mientras que la indemnización de perjuicios solo fue peticionada con la presentación de la demanda el 26 de marzo de 2024, «esto es, cuando había transcurrido un término superior a 3 años, en el sub lite, se configuró el medio exceptivo de prescripción».

Finalmente, consideró que estaba claro que no se estaba frente a un derecho fundamental a la seguridad social en pensiones «el cual está indiscutiblemente garantizado con la mesada de la que es beneficiario el demandante», sino que se trata ba de una pretensión de carácter indemnizatorio sobre unos supuestos perjuicios que debieron conoc erse

en pensiones «el cual está indiscutiblemente garantizado con la mesada de la que es beneficiario el demandante», sino que se trata ba de una pretensión de carácter indemnizatorio sobre unos supuestos perjuicios que debieron conoc erse desde el momento en que fue reconocida la prestación, el 1.º de abril de 2017.

En ese orden, el Colegiado confirmó la decisión de primer grado.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisisRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00 normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad , al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez

disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la parte peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

Magistrada

ConjuezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

Magistrado

MagistradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

ConjuezSCLAJPT-04 V.00

MagistradoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-11 V.00

ConjuezSCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

Mario González Uscátegui vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento del 28 de mayo de 2025, dentro del asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuación.

El accionante pretendió, en esencia, que se ampararan sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social , presuntamente vulnerad as por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral contra Skandia Pensiones y Cesantías S. A., para que se declarara que al momento de su afiliación al RAIS no le suministró información clara, completa y comprensible frente a las características, condiciones para acceder a las prestaciones que otorga cada régimen pensional, ventajas, desventajas oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00 SCLAJPT-04 V.00 2 riesgos que implicaba su afiliación; asimismo, que al momento de efectuar el reconocimiento pensional no ejerció su obligación de «buen consejo».

SCLAJPT-04 V.00 2 riesgos que implicaba su afiliación; asimismo, que al momento de efectuar el reconocimiento pensional no ejerció su obligación de «buen consejo».

En consecuencia, persiguió que se condenara a pagarle, a título de perjuicio material por concepto de lucro cesante y daño emergente, la diferencia entre la mesada pensional que le hubiese reconocido Colpensiones y la que viene reconociendo la entidad demandada, desde la fecha de su causación y hasta que se extinga la obligación. Aunado a ello, a título de perjuicio material por concepto de lucro cesante consolidado, una suma no inferior a $1.623.335.332, más lucro cesante futuro por otra suma de dinero igual - a $ 1.623.335.33; los demá s derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Por sentencia de 6 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada, como previa, la excepción de prescripción -alegada por la AFP - y absolvió a la allá demandada de las aludidas pretensiones.

Inconforme con la decisión, el demanda nte -aquí propulsorformuló recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, el a quo no repuso su decisión y , mediante auto del 1° de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad.

El accionante reclamó que se dejara sin efecto laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad.

El accionante reclamó que se dejara sin efecto laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00 SCLAJPT-04 V.00 3 decisión de segundo grado, petitum denegado por la mayoría de la Sala , tras considerar que aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no.

Así las cosas, mi disenso con esa determinación lo sustento en los motivos que pasan a exponerse:

  1. Alcance de la excepción de prescripción en procesos judiciales de ineficacia de traslado de régimen pensional de personas pensionadas.

Importa memorar que, en cuanto al incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP al momento del traslado pensional y su relación con el derecho pensional, se tiene que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé que el incumplimiento de la obligación legal de sumin istrar información veraz, suficiente, clara y transparente al afiliado al momento de trasladarse de régimen pensional tiene como consecuencia directa la ineficacia de ese acto jurídico.

Lo anterior, implica , por regla general, que las cosas deben volver al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado declarado ineficaz (CSJ SL38712021, CSJ SL3611-2021, CSJ SL3537-2021 y CSJ SL15652022).

Esto es así porque , cuando el beneficiario no accede a

2021, CSJ SL3611-2021, CSJ SL3537-2021 y CSJ SL15652022).

Esto es así porque , cuando el beneficiario no accede a información veraz, suficiente, clara y transparente sobre lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00 SCLAJPT-04 V.00 4 ventajas y desventajas que involucran las condiciones de un eventual reconocimiento pensional, sus consecuencias trascienden la garantía de accesibilidad a la pensión en condiciones de igualdad y sin discriminación.

No obstante, esta Corporación ha señalado que, cuando quien demanda la ineficacia del traslado de régimen es un pensionado, no es posible retrotraer las cosas a su estado anterior, en cuyo caso, si el beneficiario « considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora» (CSJ SL373-2021).

Ahora bien, la naturaleza del daño que sufren las personas pensionadas como consecuencia de un cambio de régimen pensional desinformado, así como la manera en que aquel puede repararse , corresponde a un asunto cuyo análisis deber ser de fondo, para lo cual es necesario evaluar previamente si existe un menoscabo atribuible a la conducta que se ataca, así como el eventual detrimento ocasionado como consecuencia.

Por otro lado, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, se debe señalar que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, así como el deber de garantizar el derecho

como consecuencia.

Por otro lado, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, se debe señalar que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, así como el deber de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de dichas obligaciones. Ahora bien, aunque el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija todas las prestacionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00 SCLAJPT-04 V.00 5 derivadas de esta garantía constitucional, como es el caso de las mesadas pensionales que no fueron cobradas, pues , en esos casos, esos dineros están sometidos a la regla general de prescripción de tres (3) años de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, para determinar la aplicación del fenómeno de la prescripción es necesario analizar si aquello que se demanda judicialmente está asociado con el contenido esencial del derecho pensional.

(ii) caso concreto

En el asunto de marras, el Tribunal determinó -por medio de autoque el problema jurídico a resolver consistía en verificar la fecha de causación de cada acreencia o el concepto reclamado y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemplara, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.

Dicho esto, transcribió los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que el fenómeno prescriptivo para los derechos laborales operaba en el

Dicho esto, transcribió los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que el fenómeno prescriptivo para los derechos laborales operaba en el término de tres años desde su e xigibilidad. Además, que podía ser interrumpido con el reclamo al empleador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00

SCLAJPT-04 V.00 6

En respaldo de lo expuesto, citó in extenso la sentencia CSJ SL1956-2023, en la que se indicó que la acción para reclamar la indemnización por perjuicios, como consecuencia de un detrimento patrimonial por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, prescribía de conformidad con la norma pr ocesal correspondiente, es decir, pasados tres años de su exigibilidad.

De este modo, indicó que la prestación por vejez del actor fue reconocida a partir del 1º de abril de 2017, a través de la modalidad de retiro programado, mientras que la indemnización de perjuicios solo fue peticionada con la presentación de la demanda el 26 de marzo de 2024, «esto es, cuando había transcurrido un término superior a 3 años, en el sub lite, se configuró el medio exceptivo de prescripción».

Finalmente, consideró que estaba claro que no se estaba frente a un derecho fundamental a la seguridad social en pensiones «el cual está indiscutiblemente garantizado con la mesada de la que es beneficiario el demandante», sino que se trataba de una pretensión de carácter indemnizatorio sobre unos supuestos perjuicios que debieron conocerse

en pensiones «el cual está indiscutiblemente garantizado con la mesada de la que es beneficiario el demandante», sino que se trataba de una pretensión de carácter indemnizatorio sobre unos supuestos perjuicios que debieron conocerse desde el momento en que fue reconocida la prestación, esto es, el 1º de abril de 2017.

Pues bien, del cotejo de las razones antedichas, el suscrito –apartándose de la decisión mayoritaria - considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por esta vía, transgredió losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00 SCLAJPT-04 V.00 7 derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante.

Ello, teniendo en cuenta que lo procedente era que el juez de conocimiento valorara , como una apreciación de fondo, si le asistía o no al demandante el derecho resarcitorio por traslado desinformado, razón por la cual, no era dable resolver -por medio de autola excepción de prescripción de la indemnización de perjuicios propuesta por Skandia S. A. como si se tratara de una excepción previa.

Al respecto, tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2084 -2023), como la de la Corte Constitucional (CC T-036-2018) han analizado previamente en diferentes casos la existencia del derecho prestacional y su exigibil idad, antes de estudiar la prescripción.

Y es que, si bien al alegarse la prescripción como una excepción se pretende advertir al juez que , aun cuando

previamente en diferentes casos la existencia del derecho prestacional y su exigibil idad, antes de estudiar la prescripción.

Y es que, si bien al alegarse la prescripción como una excepción se pretende advertir al juez que , aun cuando eventualmente existiera el derecho , éste ya prescribió, lo cierto es que ello no releva a la autoridad judicial de conocimiento de efectuar el análisis de si existe o no una obligación en cabeza de la demandada -a través de sentencia- .

En este sentido, no era dable que el Tribunal accionado avalara el actuar del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que se limitó a declarar probada la excepción de prescripción de la indemnización deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00802-00 SCLAJPT-04 V.00 8 perjuicios por traslado desinformado, sin efectuar algún tipo de análisis en cuanto a la procedencia o no del derecho a la reparación por el presunto daño ocasionado al demandante pensionado.

Adicionalmente, debo señalar que esta Sala especializada, en un caso idéntico al aquí estudiado, resuelto por medio de la sentencia CSJ STL5639-2025, precisamente concedió un amparo bajo los argumentos que expongo en el presente salvamento.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

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