CSJ - STL118-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL118-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL118-2023 Radicación n.°100679 Acta 02 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por las señoras MARÍA MERCEDES y MARÍA FABIOLA RAMÍREZ MARÍN contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la accionante en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite constitucional al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal No.2020-00303-00.
I. ANTECEDENTES Las accionantes propiciadoras del presente resguardo, por conducto de apoderado judicial, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada,Radicación n.°100679
SCLAJPT-12 V.00 en relación a la decisión adoptada en segunda instancia dentro del trámite verbal, a través de este amparo censurado. Como fundamento de su petición, destacó el apoderado judicial de las reclamantes, que el señor Eduard Alexander Higuita Lopera, impetró demanda de declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en contra de sus representadas, quienes ostentan la calidad de
las reclamantes, que el señor Eduard Alexander Higuita Lopera, impetró demanda de declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en contra de sus representadas, quienes ostentan la calidad de herederas determinadas de Ariel de Jesús Marín Ramírez, así mismo en contra de indeterminados; seguidamente adujo, que el trámite le correspondió por conocimiento al Juzgado Catorce de Familia de Medellín, autoridad judicial que dictó sentencia el pasado 20 de septiembre de 2021, por medio del cual, accedió a las pretensiones invocadas, declarado la existencia de la citada sociedad patrimonial, decisión que fue apelada, por el extremo aquí convocante. Consecutivamente afirmó el mandatario judicial, que solicitó ante el superior, que se tengan en cuenta las pruebas anunciadas dentro del proceso ordinario laboral, con el fin de que sean tenidas en cuenta dentro del trámite que por esta vía se censuran, decisión que fue resuelta a través de auto de fecha 15 de julio de 2022, en el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, denegó por extemporánea dicha solicitud de práctica de pruebas, resolución que, fue recurrida por el togado y la colegiatura accionada la mantuvo a través de proveído de fecha 26 de septiembre del mismo año; igualmente destacó el representante de los reclamantes, que en sentencia de segunda instancia dictada el pasado 28 de octubre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Igualmente aseveró el representante judicial de las accionantes,
reclamantes, que en sentencia de segunda instancia dictada el pasado 28 de octubre de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Igualmente aseveró el representante judicial de las accionantes, que en la decisión de segunda instancia, la cual zanjó el trámite que por esta vía es controvertido, el fallador colegiado incurrió en defectos fáctico 2Radicación n.°100679 SCLAJPT-12 V.00 y sustantivo, así como en violación a la Constitución, y que dichos errores cometidos por los operadores judiciales conllevan a que se emitan decisiones judiciales que atentan contra las prerrogativas esenciales; seguidamente señaló, que en la valoración de pruebas, se cometieron graves errores que implicaron un fallo contradictorio a la lógica, así como a las reglas de la experiencia y postulados normativos. En igual sentido, referenció que el Tribunal valoró medularmente la declaración de parte y los testimonios, en contraste con los rendidos por las mismas personas en el proceso laboral en donde se reclamaba la pensión de sobrevivientes, adelantado por el mismo señor Eduard Alexander Higuita Lopera contra Colpensiones, en el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, tramite en donde se negó la pensión por no acreditar el mínimo de convivencia; de igual forma aseveró, que en julio de 2021, deprecaron como prueba sobreviniente, que se oficiara a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín para obtener los testimonios recaudados en dicho juicio; que si se hubieran tenido en cuenta tales probanzas,
de 2021, deprecaron como prueba sobreviniente, que se oficiara a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín para obtener los testimonios recaudados en dicho juicio; que si se hubieran tenido en cuenta tales probanzas, hubiese sido otro el resultado, por lo que fue una injusticia concederle el derecho a alguien que no lo tenía. Manifestó, que los medios de convicción eran determinantes, pero no se pudieron aportar en oportunidad por causas no imputables a él, en tanto que tuvieron conocimiento de ellos después del 28 de abril de 2022, cuando de casualidad su abogado efectuó una búsqueda en la página de la Rama Judicial; que existían contradicciones entre los procesos laboral y el criticado de familia a través de seste sendero supralegal, consistente en la convivencia y temporalidad alegada entre los compañeros. Concluyó el apoderado judicial, informando, que sus recursos fueron rechazados, teniendo claro que la oportunidad idónea para solicitar 3Radicación n.°100679 SCLAJPT-12 V.00 pruebas era en primera instancia, pero lo solicitado como la práctica de nuevas pruebas, está regulado en los numerales 3 y 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, lo cual anuncia lo atiente a sobrevinientes y por fuerza mayor o caso fortuito. Con base en lo anterior, solicitó “(..) 1-Que se declare que mediante la sentencia emitida por el tribual de Medellín sala de familia se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso - defecto factico por indebida valoración probatoria, fáctica ontica, defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación normativa doctrinal y deóntica, a la igualdad por no aplicar la doctrina que gobierna el caso en
proceso - defecto factico por indebida valoración probatoria, fáctica ontica, defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación normativa doctrinal y deóntica, a la igualdad por no aplicar la doctrina que gobierna el caso en estudio. 2-se ordene al tribunal superior de Medellínsala de familia de decisión primera, para que con destino a este proceso oficie al tribunal superior de Medellín sala laboral Magistrada MARIA EUGENIA GOMEZ VELASQUEZ, donde aparece como demandante EDUAR ALEXANDER HIGUITA LOPERA y como demandada COLPENSIONES bajo el radicado 05001310502120200012001 copia de las diligencias testimoniales practicadas en el proceso de primera instancia de los señores ADALID DEL SOCORRO ZAPATA GALEANO, BAYRON DE JESUS ZAPATA GALEANO, MARTHA LOPERA interrogatorio practicado al señor EDUAR ALEXANDER HIGUITA LOPERA, además del acta de la audiencia del 28 de abril de 2022, con el fin de que el tribunal superior de Medellín sala de familia emita nuevamente un fallo con el total de las pruebas solicitadas.”
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2022, el a quo constitucional, admitió el presente resguardo y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así mismo como a las demás vinculadas e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer
autoridad judicial accionada, así mismo como a las demás vinculadas e intervinientes en el proceso verbal por esta vía censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, una Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, estimó que la providencia por este sendero cuestionado, se 4Radicación n.°100679 SCLAJPT-12 V.00 edificó con las leyes y jurisprudencia aplicables al caso; en igual sentido aseveró, que estos mecanismos constitucionales no son una tercera instancia ni mucho menos fueron concebidos para intervenir sobre las decisiones del juez natural, salvo que se presente un arbitrariedad, la cual en el caso de marras no ocurrió. Las demás partes vinculadas al presente resguardo guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que el proveído de segunda instancia, dictado por el colegiado accionado, no se torna caprichoso o subjetivo, sino que se ajustó a lo plasmado en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia; de tal forma que la simple disparidad de criterios no es suficiente para requerir la intervención del Juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de las accionantes, la
ordenamiento jurídico y la jurisprudencia; de tal forma que la simple disparidad de criterios no es suficiente para requerir la intervención del Juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado judicial de las accionantes, la impugnó dentro de la oportunidad legal, solicitando que se revoque el proveído de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor, por lo que solicita, que se le ordene al colegiado accionado requerir las pruebas recaudadas en el proceso laboral y emita una nueva decisión de fondo.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.°100679
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la demanda de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos
judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante, va encaminada a dejar si valor y efecto la providencia judicial proferida por la colegiatura cuestionada, de fecha 28 de octubre de 2022, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el ente accionado al dictar la sentencia, debió solicitar a la 6Radicación n.°100679
SCLAJPT-12 V.00
Sala Laboral del mismo Tribunal, copia de la diligencias testimoniales y del interrogatorio de parte practicado al señor Eduard Alexander Higuita Lopera, dentro del proceso laboral por medio del cual el demandante dentro de asunto por esta vía cuestionado, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con el fin de valorarlo como prueba en el trámite censurado. De conformidad con las consideraciones esbozadas por la
dentro de asunto por esta vía cuestionado, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con el fin de valorarlo como prueba en el trámite censurado. De conformidad con las consideraciones esbozadas por la colegiatura encausada, por medio del cual dentro del trámite del asunto en este estadio censurado, negó la práctica de nuevas pruebas y confirmó la sentencia de primera instancia apelada, se subraya por parte de esta Magistratura, que las mencionadas actuaciones, no son inconsultas, irregulares, ni mucho menos caprichosas, sino fue un razonamiento afincado en el ordenamiento procesal vigente y aplicable al caso en cuestionamiento, así como garantista de los derechos esenciales de las partes enfrentadas en el proceso verbal en controversia; es por ello, que de entrada se anuncia que el proveído proferido por el a quo constitucional se confirmara, de conformidad a las siguientes consideraciones. Inicialmente es de resaltar, que la providencia de fecha 26 de septiembre de 2022, por medio del cual el órgano colegiado accionado, resolvió el recurso de súplica contra el auto que negó por extemporáneo el decreto de pruebas solicitadas por el extremo aquí reclamante, estuvo efectivamente ajustado a lo preceptuado en el Estatuto General del Proceso, el cual estipula, que las partes puedan solicitar la práctica de pruebas, dentro del trámite de apelación de sentencias, únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite la impugnación, situaciones
Proceso, el cual estipula, que las partes puedan solicitar la práctica de pruebas, dentro del trámite de apelación de sentencias, únicamente dentro del término de ejecutoria del auto que admite la impugnación, situaciones que en el caso de marras, los reclamantes dentro de este estadio supralegal no lo solicitaron; así mismo, en aras de enaltecer las garantías de las partes, 7Radicación n.°100679 SCLAJPT-12 V.00 como el debido proceso, de manera razonada el Tribunal fustigado manifestó lo siguiente: “(..)De manera que acceder al pedimento del extremo pasivo de solicitar las probanzas recaudadas en el juicio adelantado en la jurisdicción laboral, radicado el 12 de julio de 2022, implicaría desconocer el principio de preclusión o eventualidad, que hace parte de los derechos al debido proceso y defensa de las partes, así como el mandato según el cual “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (artículo 13 del Código General del Proceso-C.G.P.). Sin duda no es este el espacio procesal idóneo para reclamar los medios prueba que se pretenden incorporar al proceso, pese a la relevancia que según el censor tienen, y el alegado caso fortuito o fuerza mayor para su oportuna aducción, aunque, dicho sea de paso, no se avizora en el cartulario algún requerimiento al funcionario (Tribunal) para obtenerlos como lo exige el artículo 7810 del
tienen, y el alegado caso fortuito o fuerza mayor para su oportuna aducción, aunque, dicho sea de paso, no se avizora en el cartulario algún requerimiento al funcionario (Tribunal) para obtenerlos como lo exige el artículo 7810 del C.G.P.; lo que hace procedente respaldar el auto confutado, ante el incumplimiento del requisito de tempestividad, el que, se insiste, exige que la solicitud probatoria se eleve en el término de ejecutoria del auto que admitió el remedio vertical, tal como lo prevé el artículo 327 del C.G.P., lo señaló el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y lo reproduce el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022.” En igual medida, destaca esta dispensadora constitucional, que el proveído por medio del cual se zanjo el asunto y se confirmó la decisión de primera instancia, recurrida por el extremo actor, dentro del trámite por este sendero especial y preferente controvertido, no se presentó una extralimitación o error por parte del Juez colegiado, ni mucho menos, una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto, y menos aún de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, en el cual se determinó la existencia de la unión marital de hecho solicitada; así mismo, es de recalcar, que si bien se enteraron con posterioridad del proceso ordinario laboral por medio del cual se solicitó una pensión de sobreviviente, no era en cualquier momento del trámite judicial en este escenario analizado, la oportunidad para solicitar e introducir una prueba, como lo es pretendido por los reclamantes en el presente ruego ius fundamental. 8Radicación n.°100679
SCLAJPT-12 V.00
en cualquier momento del trámite judicial en este escenario analizado, la oportunidad para solicitar e introducir una prueba, como lo es pretendido por los reclamantes en el presente ruego ius fundamental. 8Radicación n.°100679
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anteriormente anunciado, le asiste razón al Tribunal cuestionado, en las argumentaciones expuestas en la sentencia de segunda instancia, por medio del cual confirmó la decisión de primer nivel, al considerar lo siguiente: “(..) Al respecto, nótese que el inciso 1º del artículo 173 del Código General del Proceso es claro al indicar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”, lo que denota una garantía de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, al impedir que las pruebas se decreten y practiquen en cualquier tiempo. Precisamente por ello es que no puede tenerse en cuenta el memorial que se refiere a una prueba de WhatsApp del 10 de junio de 2021, que rige en folios 304, pues éste se allegó de manera extemporánea por la parte pasiva de la acción, apenas unos cuantos días antes de la audiencia celebrada el 20 de septiembre de la pasada anualidad, en la que se profirió la sentencia apelada, valga recalcar, después de que vencieran las oportunidades procesales con las que contó para solicitar y aportar pruebas. Por lo demás, las causas del fallecimiento del señor Ariel de Jesús Ramírez Marín, no son objeto de este proceso y por más que se perfilan algunas
que contó para solicitar y aportar pruebas. Por lo demás, las causas del fallecimiento del señor Ariel de Jesús Ramírez Marín, no son objeto de este proceso y por más que se perfilan algunas incógnitas sobre ese particular, ellas no son del resorte de esta contienda, pues tampoco se introdujo alguna prueba sobre ese particular, distinta a las versiones de sus familiares, quienes por tener en su poder las llaves obtenidas de La Colmena, no facilitaron el ingreso de Higuita Lopera a esa edificación. En esa medida, como quedó acreditada la declaración y existencia de la unión marital de los señores Eduard Alexander Higuita Lopera y Ariel de Jesús Ramírez Marín, y que no se desvirtuo que el vínculo marital se extendió hasta la muerte del último, que fue a lo que se circunscribió el debate, el fallo que se revisa será confirmado.” En este orden, considera la Sala, que la decisión confutada, es decir el proveído de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 9Radicación n.°100679
SCLAJPT-12 V.00
el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha 9Radicación n.°100679 SCLAJPT-12 V.00 hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más , y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que la parte reclamante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario, lo que se denota del reproche endilgado, es buscar una nueva intervención judicial, para obtener la postura que busca la parte accionante, con el fin de que sea resuelta en su favor y acorde a sus intereses; lo anterior porque las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala,
las decisiones de instancia dentro del trámite natural, no le fueron favorable. De conformidad a las consideraciones expuestas, para la Sala, resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN
10Radicación n.°100679
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.°100679
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Tutela N°100679 Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). De acuerdo con el informe secretarial que antecede, se aclara que el mes de la sentencia de radicado arriba referenciado, corresponde al de enero; en lo demás, atenerse a lo resuelto en la providencia STL118-2023. Cúmplase,
que el mes de la sentencia de radicado arriba referenciado, corresponde al de enero; en lo demás, atenerse a lo resuelto en la providencia STL118-2023. Cúmplase,