CSJ - STL1180-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1180-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1180-2021 Radicación n.° 91895 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
I. ANTECEDENTES El ciudadano, Javier Elías Arias Idárraga, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 91895
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Como sustento de sus pretensiones, refirió que actúa dentro de la acción popular 66001 31 03 003 2015 00247 01, trámite en el cual el tribunal confutado «NUNCA […] cumple términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art.37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad». En razón de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia
especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art.37 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad». En razón de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se ordenara al tribunal convocado, que en un término no mayor a 48 horas profiriera sentencia, «amparado [en el artículo] 37 [de la Ley] 472 de 1998 y en las tutelas11001020300020200244800 […], STL 7967 del 2020 […], 11001020300020200282700, […] y 11001020300020200272200 […]» y se vinculara al procurador delegado y al defensor del pueblo en Pereira, a fin que probaran cómo le habían garantizado el «art 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el tribunal accionado remitió copia del acta de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2020. 2Radicación n.° 91895
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El Banco de Bogotá solicitó su desvinculación de este trámite, al argüir que «los hechos y pretensiones de esta tutela son ajenos a la entidad financiera y no afectan sus intereses».
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El Banco de Bogotá solicitó su desvinculación de este trámite, al argüir que «los hechos y pretensiones de esta tutela son ajenos a la entidad financiera y no afectan sus intereses». La procuradora judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá manifestó que el Ministerio Público « cuando realiza intervención en las acciones populares, las realiza como parte pública, no como abogado del actor popular y solo dentro de su ámbito constitucional y legal». Por su parte, el defensor del pueblo de la Regional Risaralda, solicitó que se desvinculara dicha entidad del trámite constitucional, en razón a que no era el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, al considerar que […] la configuración o no de la eventual afectación «la omisión por la cual [surgió] la queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la prestación erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente», circunstancia que torna impertinente cualquier manifestación al respecto (Rad. 110012210000-202000213-01, 26 may., citada en STC9515-2020).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
3Radicación n.° 91895 SCLAJPT-12 V.00 la impugnó.
en STC9515-2020).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante
3Radicación n.° 91895 SCLAJPT-12 V.00 la impugnó. Manifestó que apelaba «amparado art 357 cpc, […] pido se garantice debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, se observa que lo que pretende el accionante es que se ordene al tribunal convocado, que en un término no mayor a 48 horas profiriera sentencia, «amparado [en el artículo] 37 [de la Ley] 472 de 4Radicación n.° 91895 SCLAJPT-12 V.00 1998 y en las tutelas11001020300020200244800 […], STL
sentencia, «amparado [en el artículo] 37 [de la Ley] 472 de 4Radicación n.° 91895 SCLAJPT-12 V.00 1998 y en las tutelas11001020300020200244800 […], STL 7967 del 2020 […], 11001020300020200282700, […] y 11001020300020200272200 […]» y se vincule al procurador delegado y al defensor del pueblo en Pereira, a fin que probaran como le habían garantizado el «art 29 CN».
Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como actor en el proceso que originó la queja. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 5Radicación n.° 91895 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que tramita el proceso reprochado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la omisión se mantiene en el tiempo y que la protección se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 6 meses desde que se configuraron los hechos constitutivos de la presunta vulneración de las garantías, a saber, del auto que decidió declarar desierto el recurso de apelación proferido en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2020. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , considera la Sala que en este caso no se cumple, pues si bien
y derechos invocados. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad , considera la Sala que en este caso no se cumple, pues si bien en asuntos de similares contornos se ha flexibilizado el mismo, en el que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura el accionante no acreditó que efectivamente hubiese sustentado el recurso de apelación interpuesto ante el juez 6Radicación n.° 91895 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado y mucho menos ante el ad quem, por lo que se pasa a indicar. Para la resolución de la acción de tutela, se hace pertinente rememorar lo expuesto en la sentencia CSJ STL11933-2020, que en un caso de similares contornos al que es objeto de estudio por parte de la Sala, siendo el accionante el señor Javier Elías Arias Idárraga, se hicieron las siguientes consideraciones: En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, lo constituye el proveído de 15 de septiembre de 2020, en el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación. Al efecto, conviene aclarar que, en múltiples oportunidades, esta Sala de la Corte ha sostenido que cuando se ha sustentado la apelación en la primera instancia resulta innecesario repetir los
sustentación. Al efecto, conviene aclarar que, en múltiples oportunidades, esta Sala de la Corte ha sostenido que cuando se ha sustentado la apelación en la primera instancia resulta innecesario repetir los mismos argumentos ante el ad quem, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada, entre otras, en CSJ STL3816-2018 y CSJ STL2420-2018, sostuvo: “(…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…)”. A partir de ahí, esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias
CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018,
7Radicación n.° 91895
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CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018, CSJ STL668-2019 y CSJ STL3943-2019, puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, para lo cual sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo. Así lo expuso esta Corporación en aquellas oportunidades: “[…] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental […]”. En estas condiciones, emerge con claridad que la sustentación del recurso de apelación de una providencia no necesariamente debe hacerse en forma oral o tenga que exigirse la presentación de una nueva sustentación por escrito ante el ad quem y, en tal virtud, si la alzada fue debidamente sustentada ante el juzgador de primer grado, no existe ningún obstáculo para que el fallador de segunda instancia proceda a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio. Así las cosas, esta Sala tendría mérito para revocar la determinación impugnada y acceder al amparo del derecho al debido proceso del actor, no obstante, se advierte que en el expediente no existe prueba que demuestre que el actor sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y, en tal virtud, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con 8Radicación n.° 91895
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el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y, en tal virtud, esta Sala no puede verificar si, efectivamente, cumplió con 8Radicación n.° 91895 SCLAJPT-12 V.00 el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ahora bien, el tribunal confutado allegó de manera digital el acta de la audiencia pública oral, celebrada el 30 de noviembre de 2020, en la que se consignó, en lo pertinente: A continuación, de conformidad con el inciso 4° numeral 3° del Artículo 322 del Código General del Proceso, se decidió en sala unitaria declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de primera instancia, en razón a que no concurrió a la audiencia, en la que debía sustentarlo, y a pesar de que ha sido criterio de la misma sala desatar la alzada cuando el recurso es sustentado en primera sede, pues evento como ese no se produjo, toda vez que en ella tampoco se atendió esa carga procesal. Esa decisión se notificó en estrados y frente a ella no se interpuso ningún recurso. (Tiempo: 06:50 a
evento como ese no se produjo, toda vez que en ella tampoco se atendió esa carga procesal. Esa decisión se notificó en estrados y frente a ella no se interpuso ningún recurso. (Tiempo: 06:50 a 07:15 minutos del registro de grabación). En aplicación del anterior precedente jurisprudencial y de lo acreditado con los medios de convicción obrantes en este trámite preferente y sumario, se negará el amparo invocado, toda vez que la Sala no advierte que el ad quem hubiese transgredido el derecho fundamental invocado por el accionante, pues la decisión de declarar desierto el recurso de alzada, en el trámite de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2020, obedeció a que el tutelante no sustentó el mismo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 322 del Código General del Proceso, ni hizo lo propio ante el juez de primer grado, incumpliendo así la carga procesal, toda vez 9Radicación n.° 91895 SCLAJPT-12 V.00 que no aportó prueba alguna a este trámite, mediante la cual demostrara que sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, lo anterior, en la medida en que el señor Arias Idárraga solicita para la resolución de la demanda constitucional que se tuvieran en cuenta, entre otras, la sentencia CSJ STL7967-2020, providencia en la cual esta Sala de la Corte tuteló el debido proceso del aquí accionante, al haber encontrado acreditado que el recurso de apelación que formuló en contra de la providencia entonces reprochada fue debidamente sustentado ante el sentenciador
cual esta Sala de la Corte tuteló el debido proceso del aquí accionante, al haber encontrado acreditado que el recurso de apelación que formuló en contra de la providencia entonces reprochada fue debidamente sustentado ante el sentenciador de primer grado y, en razón a ello, no existía ningún obstáculo para que el colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su escrutinio, lo que en este caso, se reitera, no ocurrió. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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