CSJ - STL11801-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL11801-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00 Acta extraordinaria n.º 34

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la acción de tutela que MARTHA RUBIELA SÁNCHEZ ARDILA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, al JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE VÉLEZ, y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado n.° 11001400300620230118500.

I. ANTECEDENTES

La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00

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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del presente trámite constitucional , se extrae que la ac tora inició proceso ejecutivo contra José Rodrigo Sánchez Sánchez, con el fin de que pag ara lo adeudado en un título valor.

Indica que el asunto correspondió inicialmente al Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá , autoridad que, en providencia de 28 de noviembre de 2023, remitió la demanda

adeudado en un título valor.

Indica que el asunto correspondió inicialmente al Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá , autoridad que, en providencia de 28 de noviembre de 2023, remitió la demanda a los Jueces Civiles Municipales de Vélez, por ser ese municipio el lugar de domicilio del demandado.

Señaló que el proceso fue repartido al Ju ez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, quien por medio d e auto de 12 de marzo de 2024 declaró la falta de competencia para conocer de la demanda en cuestió n, propuso conflicto negativo de competencia con el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá , y el 1.° de abril de 2024 envió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulner ó su derecho fundamental, toda vez que desde esa fecha está a la espera de que se emita la decisión que resuelve el conflicto de competencia sin que ello haya tenido lugar.

Conforme a lo anterior, solicita que se ampare el derecho fundamental que invoca y, como medida para restablecerlo, se ordene a la autoridad judicial que emita el pronunciamiento que en derecho corresponda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00

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La acción de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2025, la actuación se repartió al despacho el 20 de mayo de 2025, y por medio de auto de l día siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que

2025, la actuación se repartió al despacho el 20 de mayo de 2025, y por medio de auto de l día siguiente se admitió, se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Adicionalmente, el 23 de mayo de 2025 se vinculó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia.

Durante dicho lapso, el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez informó que remitió el expediente «a la Sala de Casación Civil de la Corte» el 1.° de abril de 2024, de lo que allegó una constancia de envío al correo secretariag@cortesuprema.gov.co.

El Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá resumió las actuaciones surtidas, adujo desconocer el estado del trámite del conflicto negativo de competencia y allegó el link del expediente digital.

La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia indicó que, después de revisada la trazabilidad para el 1.° de abril de 202 4, se verificó que no ingresó la información del expediente del conflicto negativo de competencia a esa dependencia. Afirmó que procedió a elevar petición a la Mesa de Ayuda del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ para que confirmara si se envió el mencionado expediente a su cuenta de correo electrónico, Unidad que le confirmó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00

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para que confirmara si se envió el mencionado expediente a su cuenta de correo electrónico, Unidad que le confirmó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00 SCLAJPT-06 V.00 4 no se envió «ningún mensaje en las fechas 4/1/2024 12:00:01 AM - 4/1/2024 11:59:59 PM A la cuenta de correo “secretariag@cortesuprema.gov.co”».

El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló que una vez revisada la cuenta de correo electrónico habilitada para la recepción de asuntos civiles en la Corporación: secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, no se encontró información alguna del conflicto de competencia suscitado en el proceso ejecutivo instaurado por la accionante.

Refirió que, en todo caso, requeriría a los jueces involucrados en el conflicto de competencia, para que se pronunciaran acerca de la remisión del proceso y «en caso de recibirse efectivamente o aclararse lo ocurrido, se someterá a radicación y reparto inmediatamente, de lo cual informaremos enseguida».

Posteriormente, en un segundo memorial comunicó que si bien, no obtuvo soporte alguno que diera cuenta del envío del expediente a cualquiera de los buzones electrónicos que maneja dicha Secretaría antes de que iniciara el trámite de la acción de tutela, el 22 de mayo de 2025 recibió de manera efectiva el link del expediente del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez Santander,

la acción de tutela, el 22 de mayo de 2025 recibió de manera efectiva el link del expediente del proceso ejecutivo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez Santander, asunto que se radicó en esa Sala con el radicado n.° 11001020300020250242200.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00

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II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetiva mente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales ( CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00 SCLAJPT-06 V.00 6 la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza , se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte emitir la decisión que resuelva el conflicto negativo suscitado entre el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá y el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez en el expediente con radicado n.° 11001400300620230118500, pues considera que ha incurrido en mora judicial injustificada que vulnera su derecho fundamental invocado.

Al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que:

1. A través de auto de 28 de noviembre de 2023, el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá se declaró incompetente para conocer de la demanda ejecutiva con radicado n.° 11001400300620230118500, razónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00

SCLAJPT-06 V.00 7 por la cual remitió el asunto a los jueces municipales de Vélez.

2. Una vez repartido al Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, dicha autoridad planteó

por la cual remitió el asunto a los jueces municipales de Vélez.

2. Una vez repartido al Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez, dicha autoridad planteó conflicto negativo de competencia y por medio de oficio n.° 0161 de 22 de marzo de 2024, ordenó la remisión del expediente a l superior funcional para que lo resolviera.

3. En cumplimiento, dicha autoridad judicial aseguró que el 1.° de abril de 2024 envió las diligencias a la cuenta de correo electrónico

secretariag@cortesuprema.gov.co.

4. De acuerdo con certificación expedida el 23 de mayo de 2025 por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura –CENDOJ, «se evidencia que la cuenta de correo “j02prmvelez@cendoj.ramajudicial.gov.co” No envió ningún mensaje en las fechas 4/1/2024 12:00:01 AM - 4/1/2024 11:59:59 PM A la cuenta de correo “secretariag@cortesuprema.gov.co”.».

5. A través de oficio OSSCCT n.º 236 de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a las autoridades judiciales en conflicto enviar los soportes de la remisión del expediente y los anexos correspondientes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00

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6. Una vez remitida la documentación solicitada, el 22 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación

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6. Una vez remitida la documentación solicitada, el 22 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación de la Corte radicó el conflicto negativo de competencia y efectuó el reparto respectivo para su resolución.

En ese contexto, transcurrió más de un año desde que se planteó el conflicto de competencia, sin que se hubiese remitido de manera efectiva el plenario para ser repartido y resuelto. Esta demora, como quedó visto, se debió al error del Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Vélez en el envío del expediente al superior funcional.

Por tanto, si bien la Sala de Casación Civil de esta Corporación no ha resuelto el conflicto que corresponde, tal circunstancia no le es atribuible ni es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, pues lo cierto es que el asunto se le asignó el 22 de mayo de 2025.

En consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01055-00

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RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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