CSJ - STL11802-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11802-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL11802-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01 Acta 23
Bogotá D. C., uno (1) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO VEGA OROZCO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 21 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , además de hacerse extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Gustavo Vega Orozco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01 SCLAJPT-12 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa , de lo expuesto en el escrito de tutel a y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor incoó proceso ordinario
vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa , de lo expuesto en el escrito de tutel a y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor incoó proceso ordinario laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El asunto fue tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-3105-002-2019-00206-00, autoridad que, con decisión de 9 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colfondos SA a trasladar las cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses y rendimientos que estuvieran en la cuenta de ahorro individual de la activa.
Al conocer la alzada propuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, el 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , confirmó la determinación de primer grado.
Como consecuencia de lo anterior, el tutelista elevó solicitud de ejecución de sentencia; con auto de 22 de febrero de 2024 el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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Luego, con proveído de 26 de enero de 2026 se decretó el embargo y posterior retención de los dineros que tuviera
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Luego, con proveído de 26 de enero de 2026 se decretó el embargo y posterior retención de los dineros que tuviera Colfondos SA en las cuentas de 24 entidades bancarias ; asimismo, ordenó librar por secretaría los oficios para Bancolombia, Davivienda y Banco de Bogotá y en caso de obtener respuesta negativa, se librarían los 3 siguientes y así sucesivamente, con el fin de evitar acumulación de embargos.
El 29 de abril de 2026 el convocante solicitó al despacho judicial criticado que se le compartieran o remitieran los oficios de embargo, petición que fue resuelta por la autoridad a través de correo electrónico de 30 siguiente donde se informó que los mismos se encontraban en el punto de atención para ser retirados por el interesado , ya que al dirigirse a entidades bancarias se entregarían de manera física.
El mismo 30 de abril de 2026, el actor reiteró la solicitud de remisión electrónica de los oficios de embargo ; en igual data el juez singular indicó a la parte que lo pretendido se encontraba a su disposición desde el 24 de marzo de 2026.
El tutelista cuestionó que el actuar del despacho configuraba una ostensible vía de hecho por defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto al exigírsele su comparecencia a las instalaciones físicas, ignorando que su domicilio principal era Pitalito, con lo que se incurría en una «renuencia consciente de la verdad jurídica objetiva».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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se incurría en una «renuencia consciente de la verdad jurídica objetiva».Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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También criticó que el fallador de primer grado persistía en su negativa de enviar los documentos en formato de mensaje de datos o cargarlos al expediente digital, manteniendo la medida de embargo en un estado de absoluta inoperancia.
De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia , pretende que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitir a los canales digitales de las entidades bancarias los oficios de embargo , cargarlos en el expediente electrónico y remitirle a su correo la constancia de envío.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 14 de mayo de 2026, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá pidió declarar la improcedencia de la acción por hecho superado, comoquiera que lo pretendido por el accionante fue realizado. Allegó enlace de acceso al expediente.
Por su parte, Colfondos SA solicitó su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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Por su parte, Colfondos SA solicitó su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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Finalmente, Colpensiones señaló que la acción debía ser denegada, al ser las pretensiones abiertamente improcedentes, aunado a que no se encontraba demostrado que esa entidad vulnerara los derechos reclamados.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de mayo de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción impetrada al considerar que no existía falta de diligencia o mora judicial por parte del despacho criticado , pues una vez emitida la decisión de embargo de dineros, se elaboraron los oficios correspondientes, los cuales debían ser tramitados por el ejecutante a través de su apoderada judicial.
Refirió que el accionante pretendía endilgar su responsabilidad al juzgado convocado, lo que constituía una conducta desprovista de buena fe al omitir sus obligaciones procesales. Añadió que, a pesar de no ser de competencia del fallador de primer grado , el 15 de mayo de 2026 fueron remitidos los oficios a Banco de Bogotá, Davivienda y Bancolombia.
Desvinculó del asunto a Colfondos SA y Colpensiones ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, reiteró los argumentos de su
ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, reiteró los argumentos de su escrito primigenio.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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Añadió que rechazaba la injusta descalificación efectuada por el fallador de primer grado constitucional , al catalogar «la reclamación de mis derechos como "una conducta desprovista de buena fe" y un "abuso de la interpretación de la ley"», afirmación que carecía de sustento fáctico y legal y constituía una censura desproporcionada que «rayaba en una flagrante afectación al buen nombre, la honra y el prestigio profesional tanto de mi apoderada judicial como el del suscrito accionante».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá remitir a los canales digitales de las entidades bancarias los oficios de embargo, cargarlos en el expediente electrónico y remitirle a su correo la constancia de envío.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii ) identificación de los
subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii ) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Gustavo Vega Orozco se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que dictó la decisión objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de 30 de abril de 2026 , fecha en la que el juzgado criticado le informó al actor que debía reclamar
término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de 30 de abril de 2026 , fecha en la que el juzgado criticado le informó al actor que debía reclamar físicamente los oficios de embargo , es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2026.
(viii) No obstante, la Sala advierte que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que estando en trámite la acción de tutela, esto es, elRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01 SCLAJPT-12 V.00 9 15 de mayo de 2026 , el juzgado confutado envió, vía correo electrónico, a Bancolombia, Davivienda y Banco de Bogotá los oficios d onde se comunicaba el embargo y retención de los dineros que Colfondos SA tuviera en las cuentas de dichas entidades, actuación echada de menos con el amparo, mismos que se encuentran visibles en el expediente digital, de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igua lmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”.Radicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01
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Por otro lado , frente a la pretensión de que el juzgado remita al correo del actor la constancia del envío de los oficios, deberá decirse que no se satisface el presupuesto de
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Por otro lado , frente a la pretensión de que el juzgado remita al correo del actor la constancia del envío de los oficios, deberá decirse que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que tal petición no ha sido elevada ante el fallador cognoscente, siendo ese el escenario idóneo para abogar por sus garantías, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, recuérdese que esta corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Finalmente, respecto a lo expuesto por el tutelista en su escrito de impugnación sobre la «injusta descalificación efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al catalogar la reclamación de mis derechos como "una conducta desprovista de buena fe" y un "abuso de la interpretación de la ley" » esta sala de casación advierte al accionante que , si considera que el juez plural afectó su
al catalogar la reclamación de mis derechos como "una conducta desprovista de buena fe" y un "abuso de la interpretación de la ley" » esta sala de casación advierte al accionante que , si considera que el juez plural afectó su «buen nombre, la honra y el prestigio profesional» tanto de suRadicación n.° 11001-22-05-000-2026-10661-01 SCLAJPT-12 V.00 11 apoderada como suyo, deberá acudir, si así lo estima pertinente, directamente ante las autoridades competentes a fin de exponer allí lo que hoy plantea en este mecanismo preferente, en la medida que la acción de tutela no está consagrada para tal pretensión , sino para proteger los derechos fundamentales.
En este orden, habrá de confirmarse la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificadaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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