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CSJ - STL11804-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL11804-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 Acta 24

Santa Marta, Magdalena, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ GILBERTO LÓPEZ BURITICÁ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-008-2019-00148-00.

I. ANTECEDENTES

El gestor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «vida, al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social», y los que denominó « protección a la tercera edad », « principio deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 SCLAJPT-11 V.00 2 favorabilidad» y «derecho a la legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Gonzalo de Jesús Rueda

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae que el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Gonzalo de Jesús Rueda Cifuentes y Orlando Giraldo García, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 10 de junio de 2007 que continuaba vigente .

En consecuencia, solicitó se reconociera el pago de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, dotación, aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Segurida d Social y 99 de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , autoridad que, por sentencia de 30 de agosto de 2022 negó las pretensiones del líbelo.

Inconforme con lo anterior, el extremo pasivo presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que, por proveído del -20 de octubre de 2022 -, notificado por edicto el -21 de octubre siguiente-, confirmó la determinación del a quo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00

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El promotor del amparo censuró que los juzgadores de primer y segundo grado no actuaron con imparcialidad en el desarrollo del proceso, dado que, le otorgaron mayor validez a los testimonios de los demandados que a las pruebas que

El promotor del amparo censuró que los juzgadores de primer y segundo grado no actuaron con imparcialidad en el desarrollo del proceso, dado que, le otorgaron mayor validez a los testimonios de los demandados que a las pruebas que aportó al expediente que demostraban la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protegieran sus prerrogativas superiores y, en consecuencia , se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el -20 de octubre de 2022para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a las pretensiones que elevó en el proceso objeto de debate.

Mediante auto de 26 de junio de 2025 esta Sala de la Corte admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado , con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió declarar la improcedencia del ruego anhelado.

Por su parte, Gonzalo de Jesús Rueda Cifuentes defendió la legalidad de la decisión reprochada y afirmó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 SCLAJPT-11 V.00 4 inmediatez y subsidiariedad.

la presente acción de tutela no cumple con los requisitos deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 SCLAJPT-11 V.00 4 inmediatez y subsidiariedad.

Por último, Orlando Giraldo García solicitó desestimar la presente acción de tutela ante el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros p rincipios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo del promotor se encuentra dirigido a que se deje sin efecto laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 SCLAJPT-11 V.00 5 decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

promotor se encuentra dirigido a que se deje sin efecto laRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 SCLAJPT-11 V.00 5 decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de octubre de 2022 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones.

Ahora, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.

Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores d e la

contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores d e la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante , tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidadRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 SCLAJPT-11 V.00 7 física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al r especto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable

que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se t rate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad m anifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, se evidencia que en el caso controvertido no se cumple con el presupuesto de procedibilidad al que se ha hecho alusión, habida cuenta de que el pronunciamientoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que zanjó el asunto fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el -20 de

SCLAJPT-11 V.00 8 que zanjó el asunto fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el -20 de octubre de 2022 -, notificado por estado el 21 de octu bre de 2022, y la presente acción de tutela se presentó en línea ante esta Corporación el -25 de junio de 2025-, tal como consta en la trazabilidad de la tutela, es decir, que entre la fecha de los presuntos hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados y aquella en la que se incoó la presente acción constitucional, transcurrieron sin justificación al guna más de seis (6) meses, término que excedió el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia.

Ahora, refuerza la improcedencia descrita la falta del requisito de subsidiariedad de la censura de la gestora, puesto que, de considerar que el ad quem incurrió en error por cuanto en su sentir realizó una indebida valoración de las pruebas , cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación

por cuanto en su sentir realizó una indebida valoración de las pruebas , cierto es, que la convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00

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El anterior recurso era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que el promotor lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que era procedente al contraerse su agravio económico a las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia y que fueron apeladas, esto es, la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de junio de 2007 que continuaba vigente y, el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, dotación, aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990 .

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que

oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01385-00 SCLAJPT-11 V.00 10 porque la protección sea impostergable a fin de garantiza r que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Así las cosas, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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