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CSJ - STL11805-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11805-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11805-2024 Radicado n.° 75724 Acta 28 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que GERARDO MANTILLA

BÁRCENAS y LUIS RODOLFO SUÁREZ JIMÉNEZ instauraron

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Los promotores interpusieron acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes instauraron proceso ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo; que eran beneficiarios de las primas convencionales estipuladas en el literal A de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para losRadicado n.° 75724 SCLAJPT-11 V.00 períodos 2017, 2018 y 2019 y que dichos emolumentos tenían carácter salarial. En consecuencia, solicitaron se les reliquidaran las primas convencionales de antigüedad y vacaciones causadas desde el 2019 hasta el 2021, conforme a la fórmula utilizada por el empleador para liquidar la

salarial. En consecuencia, solicitaron se les reliquidaran las primas convencionales de antigüedad y vacaciones causadas desde el 2019 hasta el 2021, conforme a la fórmula utilizada por el empleador para liquidar la prima «lustral o quinquenal» y, a partir de ello, se reajustaran también las cesantías, intereses a las mismas y las primas de servicios. El proceso se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500320210037300, autoridad que, en fallo de 22 de febrero de 2022, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, hoy tutelantes, autoridad que, en providencia de 26 de junio de 2023, confirmó íntegramente la sentencia del a quo. Los demandantes presentaron solitud de «adición y/o aclaración» contra la providencia emitida por el Tribunal; no obstante, a través de decisión de 19 de diciembre de 2023, este negó tales aspiraciones. El 12 de enero de 2024 los convocantes presentaron recurso extraordinario de casación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó su concesión en proveído de 8 de mayo de 2024, al considerar que, «al hacer la proyección cuantitativa de los conceptos pretendidos por cada uno de los actores, fundado en los

Distrito Judicial de Bucaramanga negó su concesión en proveído de 8 de mayo de 2024, al considerar que, «al hacer la proyección cuantitativa de los conceptos pretendidos por cada uno de los actores, fundado en los cálculos actuariales, no reportan interés para recurrir en CASACIÓN». 2Radicado n.° 75724

SCLAJPT-11 V.00

Los accionantes acudieron a la tutela porque consideran que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus prerrogativas superiores al expedir las providencias de 26 de junio de 2023 y 19 de diciembre de la misma calenda, toda vez que incurrió en «defecto sustantivo» en «la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración». Agregan que, de no haberse cometido dicho desacierto, se habría llegado a la conclusión de que las primas establecidas en la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo vigente tenían carácter salarial y procedía la aplicación de la presunción consagrada en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, indican que se incurrió en «defecto fáctico» porque «la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente si se hubiera dado aplicación a la inversión de la carga de la prueba». Por tanto, requieren la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2024 y se admitió

a la autoridad convocada dictar decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 25 de julio de 2024 y se admitió mediante auto de 29 de julio del mismo año, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso en controversia. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó una reseña de los supuestos fácticos y 3Radicado n.° 75724 SCLAJPT-11 V.00 jurídicos del asunto, defendió la legalidad de su fallo y remitió link del expediente digital censurado. Por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe

de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 4Radicado n.° 75724 SCLAJPT-11 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En lo que respecta al requisito de inmediatez, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis

el presente asunto, vale decir que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora bien, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si es viable invalidar en sede de tutela el fallo que el Tribunal convocado profirió el 26 de junio de 2023 y la decisión de 19 de diciembre de 2023, mediante la cual negó la solicitud de «adición y/o aclaración» del primer proveído mencionado. En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Sentencia 26 de junio de 2023 5Radicado n.° 75724

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En cuanto al reparo sobre esta providencia, a través de la cual el

censuradas. Sentencia 26 de junio de 2023 5Radicado n.° 75724

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En cuanto al reparo sobre esta providencia, a través de la cual el Tribunal confirmó la sentencia del a quo que absolvió a la demandada de todas las pretensiones , resalta la sala que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la fecha en que se resolvió el recurso de casación formulado por los demandantes - 8 de mayo de 2024y la formulación de la tutela – 25 de julio de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; aunado a ello, con la formulación del recurso en comento se cumplió el requisito de subsidiariedad. Así las cosas, la Sala procede a analizar la providencia emitida por el Tribunal encausado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico: Determinar si acertó el Juez A quo en su decisión al estimar la improcedencia de la reliquidación de las prestaciones convencionales de antigüedad y vacaciones reclamada, y, de contera, la improcedencia en la reliquidación de las prestaciones legales señaladas, al considerar que la Convención Colectiva de Trabajo que regía el periodo reclamado nada establecía en cuanto a la inclusión de factores distintos al salario devengado por el trabajador. Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2017-2018de factores distintos al salario devengado por el trabajador. Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2017-20182019, suscrita con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P, y las providencias CSJ SL16811-2017, CSJ SL351-2018, CSJ12402019 y CSJ SL3615-2020. En esa dirección, analizó el instrumento extralegal e indicó que cumplió las exigencias previstas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 6Radicado n.° 75724

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Enseguida, aludió a lo establecido en la cláusula décimo quinta relativa a las «primas y bonificaciones» y resaltó que allí expresamente se estableció que dichos emolumentos debían liquidarse «con fundamento en el salario devengado por el trabajador y en los términos y cuantías definidas por las partes negociadoras». Posteriormente, afirmó que para el pago de la prima de antigüedad se pactó que correspondía al equivalente a dos, tres o cuatro días de salario conforme a la antigüedad del trabajador, disposición que era igual de clara a la que consagró la prima de vacaciones, pues allí se dispuso su equivalente a treinta días de salario cancelado al iniciarse el período de vacaciones; en síntesis, indicó que en la normativa convencional no se consagró la inclusión de factores diferentes para el cálculo de las primas convencionales de antigüedad y vacaciones que el salario de los trabajadores.

vacaciones; en síntesis, indicó que en la normativa convencional no se consagró la inclusión de factores diferentes para el cálculo de las primas convencionales de antigüedad y vacaciones que el salario de los trabajadores. En ese contexto, el Colegiado de instancia concluyó que no era procedente la solicitud de los accionantes, de incluir en la base de liquidación de las primas convencionales de vacaciones y antigüedad factores adicionales como «la prima de capacitación, el subsidio de transporte, el excedente de transporte y, en especial, el promedio de los últimos 12 meses de las primas de antigüedad, de vacaciones, de junio, de navidad y lustral/quinquenal », dado que la convención no previó que la liquidación de dichos rubros se debiera realizar conforma a dicha fórmula. Adicionalmente, indicó que los términos que se plasmaron en el instrumento extralegal eran los que delimitaban el alcance del derecho y las obligaciones; por ello, enfatizó que: 7Radicado n.° 75724 SCLAJPT-11 V.00 […] las disposiciones contempladas en la convención colectiva constituyen verdadero derecho objetivo con efectos vinculantes para sus suscriptores. En sentencia CSJ SL16811-2017, reiterada en sentencia CSJ SL3615-2020 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la Corte dijo: “Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se

“Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.” Por último, concluyó que tampoco de la normativa convencional cuestionada surgía duda respecto a la forma en que debían liquidarse las primas extralegales y tampoco que «pu[diera] elucidarse bajo las previsiones de los principios de favorabilidad o in dubio pro operario, pues, ciertamente, el texto convencional -vinculante para las partese[ra] claro al estipular que tales acreencias t[enían] como base para su cálculo el salario, sin que al respecto disp[usieran] la inclusión de los estipendios que se enlistan en la demanda». Por tanto, confirmó el proveído absolutorio del a quo. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que los proveídos censurados están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario para modificarlos o imponer al Colegiado otra forma de resolver el asunto puesto bajo su consideración. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta

dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario para modificarlos o imponer al Colegiado otra forma de resolver el asunto puesto bajo su consideración. En consecuencia, evidencia la Sala que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de 8Radicado n.° 75724 SCLAJPT-11 V.00 administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Auto 19 de diciembre de 2023 Por otra parte, revisada esta providencia, que negó la solicitud de «adición y/o aclaración» presentada contra el fallo del juez plural, se advierte que frente a la misma el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que la misma se notificó en la misma fecha señalada -19 de diciembre de 2023y el instrumento tuitivo se interpuso el 24 de julio de 2024, con lo cual transcurrió un término superior a seis (6) meses entre ambas calendas, esto es, se sobrepasó el lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la

sobrepasó el lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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