CSJ - STL11805-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11805-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11805-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 Acta Extraordinaria 050
Bogotá, veintiuno (21) de julio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que 7G7 S.A.S y MAURO VÉLEZ GÓMEZ interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su s derechos fundamentales a la «confianza legítima » y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Juan Carlos Mena Palacio promovióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 SCLAJPT-12 V.00 2 proceso ordinario laboral contra Construcciones Palacio Elorzar, Consorcio Redes GM, compuesto por 7G7 S.A.S. y Mauro Vélez Gómez -hoy accionantes -, Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y las Administradoras de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la primera,
Desarrollo Urbano -EDU-, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y las Administradoras de Pensiones y Cesantías Provenir S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y la primera, desde el 17 de julio de 2019 al 7 de febrero de 2020.
En c onsecuencia, solicitó que se la condenara, solidariamente con las demás demandadas, al pago de las cesantías, sus intereses, indemnización por falta de pago de las mismas, primas de servicio causadas, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema general de seguridad social integral con los intereses respectivos y costas procesales.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501720210039800, autoridad que, a través de proveído de 30 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo , así como de la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A., en condición de llamada en garantía.
En sentencia de 26 de septiembre de 2022, el juzgado resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00
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PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el señor JUAN CARLOS MENA PALACIO
identificado con cédula de ciudadanía No.1.045.509.068, y la sociedad CONSTRUCCIONES PALACIO ELORZA S.A.S. , tuvo
obra o labor entre el señor JUAN CARLOS MENA PALACIO identificado con cédula de ciudadanía No.1.045.509.068, y la sociedad CONSTRUCCIONES PALACIO ELORZA S.A.S. , tuvo como extremos temporales el 17 de julio de 2019 y el 09 de noviembre de 2019, conforme se indica en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a las sociedades CONSTRUCCIONES PALACIO ELORZA S.A.S. , a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS MENA PALACIO identificado con cédula de ciudadanía
No.1.045.509.068, los aportes a la seguridad social en pensiones a PORVENIR o PROTECCION por el periodo 1 septiembre de 2019 al 9 noviembre de 2019 con base a un IBC de $828.116, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR, solidariamente responsable a CONSORCIO REDES GM conformado por las empresas 7GS7 SAS
Y MAURO VELEZ GOMEZ, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU a reconocer y pagar a favor del demandante, señor JUAN CARLOS MENA PALACIO, las condenas emitidas en el numeral segundo, conforme se indica en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. , a responder de manera solidaria por las condenas impuesta a las demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y EMPRESA DE DESARROLLO URBANO EDU en atención a la póliza N° 6544-101169421. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DE DESARROLLO URBANO EDU en atención a la póliza N° 6544-101169421. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
SEXTO: ABSOLVER AL SEÑOR MARIO DE JESÚS GIL CARDONA, de todas las suplicas de la demanda del llamamiento en garantía y SEGUROS DEL ESTADO S.A, del llamado en garantía frente a la póliza No 6544101169868, conforme se indica en la parte motiva […] [Énfasis original]
Inconformes con la anterior decisión, el demandante, Empresas Públicas de Medellín, Empresa de Desarrollo Urbano EDU, Seguros del Estado S.A. y Protección S.A., presentaron recurso de apelación.
Mediante proveído de 6 de mayo de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00
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PRIMERO: ADICIONAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELL [Í]N, dentro del proceso promovido por JUAN CARLOS MENA PALACIO en contra de CONSTRUCCIONES PALACIO ELORZA S.A.S., 7G7
S.A.S., MAURO V [É]LEZ GÓMEZ, EMPRESAS P [Ú]BLICAS DE
del proceso promovido por JUAN CARLOS MENA PALACIO en contra de CONSTRUCCIONES PALACIO ELORZA S.A.S., 7G7 S.A.S., MAURO V [É]LEZ GÓMEZ, EMPRESAS P [Ú]BLICAS DE MEDELLÍN – EPM S.A. E.S.P., EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU y PORVENIR S.A., trámite al cual fueron
vinculados PROTECCI[Ó]N S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y
MARIO DE JES[Ú]S GIL FORONDA, en el sentido de:
➢ CONDENAR a la sociedad CONSTRUCCIONES PALACIO ELORZA S.A.S. a pagar en favor del señor JUAN CARLOS MENA PALACIO la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, esto es, $27.603 diarios a partir del 10 de noviembre de 2019, y hasta que se verifique el pago de los aportes adeudados. ➢ CONDENAR a las 7G7 S.A.S. y MAURO VÉLEZ GÓMEZ , integrantes del CONSORCIO REDES GM, así como a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU a responder solidariamente por la indemnización concedida en el inciso anterior en favor del demandante.
Se confirman en los demás aspectos estos numerales.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado, en orden a precisar que la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. de concurrir al reembolso de lo pagado por
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia de primer grado, en orden a precisar que la obligación de SEGUROS DEL ESTADO S.A. de concurrir al reembolso de lo pagado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM S.A. E.S.P. y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU con ocasión de la condena por responsabilidad solidaria que les fuera impuesta, también incluye lo correspondiente a la indemnización moratoria descrita, hasta los límites asegurados. Se confirma en lo restante este ordinal.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
[…] [Énfasis original]
Los tutelantes acuden al instrumento de resguardo constitucional por estimar que el Colegiado convocado lesionó sus garantías superiores al condenarlos al pago de la indemnización moratoria prevista en el parágrafo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , pues tal concepto noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 SCLAJPT-12 V.00 5 era procedente. Además, pasó por alto que, en un caso «gemelo» fueron absueltos de tal concepto.
En razón a lo anterior , peticionan el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de segunda instancia mencionado y, en su lugar, se «dé cumplimiento al precedente judicial, tanto horizontal como vertical, por parte de TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA -SALA LABORALidentificado con el radicado número 05001 31 05 017 2021
precedente judicial, tanto horizontal como vertical, por parte de TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA -SALA LABORALidentificado con el radicado número 05001 31 05 017 2021 00398 01».
La acción constitucional se radicó el 25 de junio de 2025 y, mediante proveído de 7 de julio del mismo año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Durante el té rmino correspondiente, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín remitió link del expediente digital cuestionado.
Por su parte, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en calidad de codemandada en el proceso ordinario laboral, coadyuvó la acción de tutela y solicit ó se acceda a las pretensiones de los convocantes.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00
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Por otro lado, Porvenir S.A. solicitó «denegar» o declarar improcedente el amparo, pues considera que la administradora es ajena a cualquier vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las tutelantes.
Finalmente, Protección S.A. sostuvo que no realizó conductas violatorias de derechos fundamentales, y la que presente acción solo de dirige contra el Tribunal accionado.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentale s, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La acción de amparo referida procede, excepcionalmente, para controvertir decisiones judiciales; no obstante, para que ello ocurra, es necesario que el interesado demuestre que la providencia censurada es el resultado de una interpretación caprichosa o arb itraria de la autoridad que la profirió, en la medida en que no es procedente acudir a la acción constitucional únicamente para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los juecesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 SCLAJPT-12 V.00 7 naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Ahora bien, es oportuno recordar que e l Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde
No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Por último, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en ca da escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior, una vez analizados los supuestos fácticos narrados en líneas atrás y verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad descritos , el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si, con la decisión del ad quem de 6 de mayo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 SCLAJPT-12 V.00 8 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín transgredió las citadas garantías invocadas por los accionantes.
Con tal propósito, se advierte que el citado juez plural se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso, así como al recurso de alzada y fijó como problema s jurídicos determinar (i) cuál fue el salario realmente devengado por el
se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso, así como al recurso de alzada y fijó como problema s jurídicos determinar (i) cuál fue el salario realmente devengado por el trabajador, (ii) si existían saldos pendientes de pago al trabajador, por concepto de prestaciones sociales, aportes pensionales y vacaciones , (iii) en caso afirmativo, si era procedente ordenar el pago de tales conceptos y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, finalmente, (iv) si la Empresa de Desarrollo Urbano – EDU y Empresas Públicas de Medellín – EPM S.A. E.S.P . eran solidariamente responsables de las eventuales acreencias adeudadas.
Previo a abordar los anteriores aspectos, valoró las pruebas obrantes en el expediente, especialmente el contrato de trabajo , el acta de liquidación del mismo, la historia laboral expedida por Porvenir S.A., el listado elaborado por el Consorcio Redes GM en el que detalló a los trabajadores de Construcciones Palacio Elorza S.A.S., a quienes canceló la liquidación de prestaciones, el certificado de paz y salvo y los interrogatorios de parte.
A partir de dicho análisis, encontró probado que entre el demandante y Construcciones Palacio Elorza S.A.S. existió un contrato de trabajo vigente entre el 17 de julio y el 9 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 SCLAJPT-12 V.00 9 noviembre de 2019, en virtud del cual el actor se desempeñó como ayudante de construcción
SCLAJPT-12 V.00 9 noviembre de 2019, en virtud del cual el actor se desempeñó como ayudante de construcción
Precisado lo anterior, frente al primer problema jurídico destacó que el salario percibido por el trabajador correspondió al salario mínimo legal mensual vigente y, por tanto, mantuvo incólume la s consideraciones del juez de primer grado frente a tal aspecto.
Acto seguido, en lo que respecta al pago de prestaciones sociales y vacaciones, el Colegiado destacó que fueron pagadas al trabajador al fenecimiento del contrato de trabajo. No obstante, destacó que ello no ocurrió con los aportes pensionales, toda vez que el empleador quedó adeudando los correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2019.
Dicho esto, abordó la procedencia de la indemnización moratoria, para lo cual citó el artículo 65 Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias SL16572-2016 y SL2873 -2020 de esta Corporación.
Luego indicó que, en virtud del parágrafo de dicha disposición, el empleador debía pagar un día de salario por cada día de mora, en el evento en que no sufragara dichas cotizaciones, tesis que respaldó en las sentencias SL5162013, SL12041-2016, SL10770-2017 y SL912-2018.
No obstante, precisó que la aplicación de la sanción en estudio no era automática y operaba únicamente cuando elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 SCLAJPT-12 V.00 10 empleador no aportaba razones satisfactorias y justificativas de tal omisión.
SCLAJPT-12 V.00 10 empleador no aportaba razones satisfactorias y justificativas de tal omisión.
Precisado ello, consideró:
En ese orden de ideas, a decir verdad, la Sala no encuentra acreditadas razones atendibles que permitan justificar el actuar de la empresa empleadora tendiente a sustraerse del pago de los aportes parafiscales que por virtud de lo reglado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, que constituían una obligación ineludible para con su trabajador, escenario en el que, vale recabar, ninguna de las pruebas recaudadas logra aquilatar esa condición que en cierta medida libere al empleador de la gravedad de su condu cta omisiva, más si se tiene en cuenta que pese a notificarse en debida forma, la accionada CONSTRUCCIONES PALACIO ELORZA S.A.S. optó por no concurrir al proceso. De hecho, si se repara en la actitud de la empresa a la fecha de terminación del contrato con el accionante, y en semanas posteriores, fácilmente se encuentra que ni siquiera fue diligente a la hora de procurar la satisfacción de las obligaciones prestacionales en favor del accionante, pues como quedó probado, fue el CONSORCIO REDES GM, quien concurrió a cancelar la liquidación del trabajador, lo que en todo caso comporta una evasión de las disposiciones legales en materia laboral por parte del patrono.
De acuerdo con lo expuesto, condenó a Construcciones Palacio Elorza S.A.S. a pagar $27.603 diarios a partir del 10 de noviembre de 2019, hasta que se verifique el pago de los aportes adeudados.
Finalmente, en lo que respecta a la solidaridad de
Palacio Elorza S.A.S. a pagar $27.603 diarios a partir del 10 de noviembre de 2019, hasta que se verifique el pago de los aportes adeudados.
Finalmente, en lo que respecta a la solidaridad de Empresas Públicas de Medellín – EPM S.A. E.S.P y Empresa de Desarrollo Urbano – EDU, concluyó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 SCLAJPT-12 V.00 11 […] cumple relievar que la responsabilidad solidaria, debe recordarse, es asignada por la ley a aquellas personas, sea naturales o jurídicas, de orden privado o público, que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas , razones por las que se entiende que acorde a lo dispuesto en el artículo 34 CST, y como acertadamente lo definió la Juez, se configuran las razones jurídicas para que la EDU, como encargada de gestar y concretar la obra en la que laboró el señor JUAN CARLOS MENA
PALACIO, y EMPRESAS P[Ú]BLICAS DE MEDELL[Í]N – EPM S.A.
E.S.P., en posición de dueña o beneficiaria de la obra, deban responder solidariamente por las obligaciones laborales que surgieron en favor de ese ex trabajador.
[…]
Lo expuesto, además de que zanja la discusión respecto a la responsabilidad a cargo de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU y EMPRESAS P [Ú]BLICAS DE MEDELL [Í]N – EPM S.A. E.S.P., y hasta donde se extiende la misma para todos los obligados solidarios. En consecuencia, se adicionará la
URBANO – EDU y EMPRESAS P [Ú]BLICAS DE MEDELL [Í]N – EPM S.A. E.S.P., y hasta donde se extiende la misma para todos los obligados solidarios. En consecuencia, se adicionará la sentencia a efectos de precisar que tanto las citadas entidades como 7G7 S.A.S. y MAURO VÉLEZ GÓMEZ , integrantes del CONSORCIO REDES GM, deben responder solidariamente, incluso por la indemnización moratoria a cargo de la empleadora CONSTRUCCIONES PALACIO ELORZA S.A.S. [Énfasis original]
Por último, frente al llamamiento en garantía, dispuso:
[…] al no haber discusión frente a la obligación contractual a cargo de la aseguradora y su vigencia, dada la conclusión a la que se arribó en esta instancia, esto es, que las beneficiarias del seguro también deben responder por la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST, resulta procedente ampliar el campo de la condena impuesta a la entidad de seguros para que, de ser el caso, reembolse a las amparadas lo que estas llegaren a reconocer en virtud de la sanción en comento, dentro de los límites asegurados.
Por tanto, adicionó los numerales segundo , tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia , que declaró la existencia de un contrato de obra o labor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00
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Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado
SCLAJPT-12 V.00 12
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Por último, nótese que , si bien los convocantes aludieron al presunto desconocimiento del precedente horizontal y vertical sobre el asunto, lo cierto es que, tal como se dijo, el Colegiado se apegó a la realidad procesal y aplicó la jurisprudencia que rige el asunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y una hermenéutica razonable .
se dijo, el Colegiado se apegó a la realidad procesal y aplicó la jurisprudencia que rige el asunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y una hermenéutica razonable . Además, el caso citado por los convocantes en respaldo de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01383-00 SCLAJPT-12 V.00 13 presunta desigualdad en que incurrió el Tribunal, fue decidido por un juez plural distinto al accionado y versó sobre un caso independiente, con características disímiles al que fue objeto de estudio en esta providencia.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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