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CSJ - STL11806-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11806-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11806-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL CARMEN MONSALVE DE SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que l a recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y «a obtener una decisión justa», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia S.A. adelantó proceso ejecutivo hipotecario contra la hoy accionante , que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con radicado n.º 41001310300520220034200.

proceso ejecutivo hipotecario contra la hoy accionante , que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva con radicado n.º 41001310300520220034200.

Mediante proveído de 30 de enero de 2023, el referido despacho judicial libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la ejecutada en la forma indicada en la Ley 2213 de 2022, asimismo, decretó el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 200-25708.

Más adelante, BBVA Colombia S.A. allegó el comprobante de notificación personal de la ejecutada , realizado el 2 de marzo de 2023 al correo electrónico madelcarmenmonsalve@hotmail.com, con constancia d e «entregado».

A través de providencia 24 de julio de 2023 , el juez de conocimiento consideró que la ejecutada quedó notificada en debida forma en la dirección electrónica relacionada en la demanda y que «dejó vencer en silencio el término para pagar y excepcionar »; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso «ordenó seguir adelante con la ejecución », ordenó el avalúo y remate del bien objeto de garantía real y que se practicara la liquidación de crédito y costas en los términos del artículo 446 ibidem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01

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Seguidamente, en auto de 5 de septiembre de 2023, señaló el 4 de octubre de la misma anualidad para llevar a

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Seguidamente, en auto de 5 de septiembre de 2023, señaló el 4 de octubre de la misma anualidad para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble atrás mencionado y designó secuestre en atención a lo establecido en el artículo 595 del Código General del Proceso.

Llegada la última fecha, el a quo dejó constancia de la comparecencia de la ejecutante a la diligencia, así como de la secuestre designada y la ejecutada María del Carmen Monsalve de Suárez, hoy promotora, última que permitió «el ingreso al bien » y describió los linderos y composición del mismo. Por último, dejó constancia de que no se presentaron oposiciones.

Por lo anterior, declaró legalmente secuestrado el referido bien inmueble y lo entregó a la secuestre «quien refi[rió] dejarlos en depósito gratuito a la demandada MAR[Í]A DEL CARMEN MONSALVE DE SU [Á]REZ, quien acepta [ba] el dep[ó]sito»

En auto de 10 de mayo de 2024 , el Juez de conocimiento señaló el 16 de julio siguiente como fecha para la diligencia de remate.

Mediante memorial radicado ante el a quo el 12 de julio de 2024, la ejecutada solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de enero de 2023 que libró mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01

mandamiento de pago, de conformidad con lo establecido en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01

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Proceso, al considerar que su notificación no fue adecuada, por cuanto «las notificaciones del banco siempre las recibió de manera física en su casa hipotecada y nunca autorizó recibir correspondencia en su correo electrónico».

A través de decisión de 2 de octubre de 2024 , dictada en la audiencia «del artículo 129 del Código General del Proceso», el juez accedió a lo solicitado y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 24 de julio de 2023 , que ordenó seguir adelante con la ejecución . En ese mismo acto notificó a la ejecutada por conducta concluyente y le corrió traslado para que se pronunciara sobre la demanda presentada en su contra.

Inconforme con la anterior determinación, la ejecutante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , mediante proveído de 28 de noviembre de 2024 -notificado por estado de 29 de noviembre de 2024 -, la revocó y, en su lugar, ordenó al despacho de conocimiento restablecer las actuaciones en el estado en que se encontraban previo a la decisión de 2 de octubre de 2024.

La tutelante acudió al instrumento constitucional por estimar que el Tribunal se equivocó al validar la notificación del auto que libró mandamiento de pag o, por cuanto pasó por alto que la misma se dirigió a su correo electrónico, el cual utilizaba únicamente «para citas médicas »; agregó que

estimar que el Tribunal se equivocó al validar la notificación del auto que libró mandamiento de pag o, por cuanto pasó por alto que la misma se dirigió a su correo electrónico, el cual utilizaba únicamente «para citas médicas »; agregó que quien se encargaba de la apertura de ese medio tecnológico «era una nieta», ya que no contaba con las claves de acceso ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01 SCLAJPT-12 V.00 5 resaltando que las comunicaciones de la entidad financiera siempre se la remitieron «de manera física a su domicilio y no virtual».

En consecuencia, solicitó se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 28 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se mantenga incólume la del a quo de 2 de octubre de la misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 7 de mayo de 2025 y mediante proveído de 29 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, orden ando notificar a la accionada y vincular a l despacho de conocimiento, así como a los interesados, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida , el Tribunal convocado y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por su parte, la vinculada BBVA Colombia S.A. solicitó negar la acción constitucional , con fundamento en que la

el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por su parte, la vinculada BBVA Colombia S.A. solicitó negar la acción constitucional , con fundamento en que la accionante estuvo presente en la diligencia de secuestro y no realizó ninguna manifestación.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01 SCLAJPT-12 V.00 6 mediante sentencia de 18 de junio de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, que revocó la del a quo de 4 de octubre del mismo año, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la

Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisi ón que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 28 de noviembre de 2024, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso ; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredió la citada garantía.

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso ; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, se transgredió la citada garantía.

En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico establecer si a la demandada la notificaron en debida forma y, con ello, si había lugar a revocar el auto de 2 de octubre de 2024, en el que declaró probada la nulidad por indebida notificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01

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Seguidamente, transcribió el artículo 8. ° de la Ley 2213 de 2022, relativo a las notificaciones personales por mensaje de datos.

En esa dirección, se refirió a las pruebas que obraban en el expediente , más exactamente al memorial presentado por la ejecutante el 2 de marzo de 2023 , que acreditaba la notificación personal de la encausada al correo electrónico madelcarmenmonsalve@hotmail.com, con el comprobante de lectura.

Por otro lado, resaltó los pagarés que se ejecutaban y la solicitud de crédito que diligenció Monsalve de Suárez con la entidad financiera ejecutante , en los que incluyó el correo electrónico en comento, como medio de notificación.

Asimismo, destacó el documento denominado «solicitud de vinculación y contratación de productos », en el que la ejecutada no marcó la casilla de autorización para que se le remitiera información por correo electrónico; no obstante, al respecto consideró que «en ningún momento», conforme a la

de vinculación y contratación de productos », en el que la ejecutada no marcó la casilla de autorización para que se le remitiera información por correo electrónico; no obstante, al respecto consideró que «en ningún momento», conforme a la normativa transcrita, se exigía autorización previa para efectuar una notificación por el referido medio.

Por lo anterior, el Colegiado de instancia precisó que para efectuar la notificación personal por mensaje de datos «basta[ba] con la afirmación de corresponder dicho canal electrónico al dominio del sujeto procesal convocado, lo cual se entend[ía] prestado bajo la gravedad de juramento con la sola presentación de la demanda » y agregó que la ejecutanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01 SCLAJPT-12 V.00 9 acreditó tal requisito «al anexar el formato de solicitud del crédito y los pagaré donde se encontraba transcrita la nomenclatura electrónica suscrita por la propia deudora».

Dicho esto, indicó que no resultaban atendibles los argumentos expuestos por la ejecutada referentes a (i) ser una persona de la tercera edad desconocedora de la tecnología; (ii) que el correo electrónico solo lo abría «su nieta» y que ella era quien se lo manejaba; y (iii) que tenía «catorce mil correos sin visualizar », puesto que esas situaciones de orden fáctico no la eximían de revisar su correo electrónico , «por el simple hecho de haberlo suministrado al banco precisamente para efectos notificatorios».

Agregó, entonces, que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los argumentos de la ejecutada , debió

«por el simple hecho de haberlo suministrado al banco precisamente para efectos notificatorios».

Agregó, entonces, que, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los argumentos de la ejecutada , debió esta última «en un acto de buena fe » comunicárselo a su acreedor en virtud del «principio de probidad », puesto que BBVA Colombia S.A . «no tenía otra forma de saberlo, sino a través de la propia demandada quien guardó silencio al respecto durante todo el término de duración del crédito».

Por todo lo anterior, concluyó que la ejecutada qued ó debidamente notificada el 6 de marzo de 2023, conforme a la comunicación electrónica que remitió la entidad ejecutante el 2 de marzo de 2023, «como igualmente lo tuvo por probado el mentado togado», en auto de 24 de julio de 2023.

Con fundamento en dichas motivaciones, revocó el auto de 2 de octubre de 2024 y ordenó al a quo restablecer lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01 SCLAJPT-12 V.00 10 actuaciones procesales que se adelantaron hasta el 2 de octubre de 2024, inclusive.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se

hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia , aplicó las normas pertinentes y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar , por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02518-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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