CSJ - STL11807-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11807-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11807-2024 Radicación n.° 75774 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «defensa y contradicción, prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Colpensiones, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Mapfre Seguros GeneralesRadicación n.° 75774 SCLAJPT-12 V.00 de Colombia S.A. y Liberty Seguros de Vida S.A. para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional desde el 11 de junio de 2013, las incapacidades médicas causadas entre el 17 de febrero de 2011 y el 30 de julio de 2015, lo que resultara probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
el 11 de junio de 2013, las incapacidades médicas causadas entre el 17 de febrero de 2011 y el 30 de julio de 2015, lo que resultara probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó se determinara que el dictamen 5195 de 17 de octubre de 2014, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, conservaba plenos efectos jurídicos y, en consecuencia, se condenara a las entidades aseguradoras a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial. El trámite se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva bajo el número de radicado 410013105-00220160010200, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 7 de junio de 2018, en la que accedió al reconocimiento de la prestación pensional reclamada y al pago por concepto de incapacidades médicas posteriores a febrero de 2013, declarando prescritas las anteriores a esta data. Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación y, además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. El asunto correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que, en fallo de 13 de marzo de 2023, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandas de todas las pretensiones tras considerar que: […] Del análisis de la prueba que reposa en el informativo, encuentra la Sala que si bien es cierto, el demandante presenta una serie de patologías tales como
absolvió a las demandas de todas las pretensiones tras considerar que: […] Del análisis de la prueba que reposa en el informativo, encuentra la Sala que si bien es cierto, el demandante presenta una serie de patologías tales como “Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgia, Discopatía cervical y Síndrome ansioso y depresivo”, las cuales se aduce tienen su origen 2Radicación n.° 75774 SCLAJPT-12 V.00 en el 2011, no menos cierto es, que de la experticia rendida por los profesionales en medicina Dora Yaneth Sánchez Rivera y Guillermo Enrique Cortes Gordillo, no se encuentra elementos técnicos científicos que ostente la identidad para derruir la experticia que vertió tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. […] Por último, no puede perderse de vista que de antaño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que en tratándose de pruebas técnicocientíficas que establecen el origen y el porcentaje de invalidez de una persona, la experiencia con la cual se pretenda rebatir este tipo de dictámenes debe ostentar una connotación técnico – científica de similar naturaleza o entidad que las primeras, aspecto que no acaece en el asunto que convoca a la Sala, pues se itera, pese a que se incorporó conceptos médicos de profesionales especialistas en salud ocupacional, los mismos no demostraron los posibles yerros en que pudo incurrir la entidad emisora del dictamen que por esta vía se reclama,
itera, pese a que se incorporó conceptos médicos de profesionales especialistas en salud ocupacional, los mismos no demostraron los posibles yerros en que pudo incurrir la entidad emisora del dictamen que por esta vía se reclama, aspectos que debieron atacarse con el propósito de establecer la posible nulidad que se persigue. Los razonamientos expuestos a juicio de la Sala son suficientes para revocar la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas respecto del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral, al conservar validez los dictámenes que emitieron las Juntas de Calificación de Invalidez, en los que se dictaminó que las patologías denominadas Epicondilitis lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis Lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgia, Discopatía cervical y Síndrome ansioso y depresivo”, son de origen común. El 28 de marzo de 2023 el demandante presentó incidente de nulidad, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2, 5 y 6 del artículo133 del Código General del Proceso. De modo específico solicitó: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir de que se remite el expediente por parte del Juzgado del Circuito de Neiva para el trámite de segunda instancia, o en su defecto rehacer la actuación de realizar en segunda instancia la recepción de la declaración y/o sustentación de los conceptos
remite el expediente por parte del Juzgado del Circuito de Neiva para el trámite de segunda instancia, o en su defecto rehacer la actuación de realizar en segunda instancia la recepción de la declaración y/o sustentación de los conceptos médicos rendidos por los doctores DORA YANETH SANCHEZ RIVERA y GUILLERMO ENRIQUE CORTES GORDILLO, o adoptarse la decisión que en derecho corresponda, para que se garantice el debido proceso y el derecho constitucional de defensa y contradicción. Aunado a ello, el 25 de abril de 2023 presentó recurso extraordinario de casación. 3Radicación n.° 75774
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Mediante proveído de 8 de mayo de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó la nulidad presentada, al estimar que no se configuró ninguna de las causales previstas para acceder a ello. Inconforme con tal determinación, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica; por tanto, mediante proveído de 2 de junio de 2023, el Colegiado declaró improcedente la reposición y ordenó remitir el recurso de súplica al magistrado siguiente en turno. Luego, en auto de 23 de enero de 2024, notificado en la misma fecha, la Sala dual respectiva decidió la súplica , confirmó el auto de 8 de mayo de 2023 y afirmó que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la nulidad del proceso. Surtido el anterior trámite, el 30 de enero de 2024 las diligencias
mayo de 2023 y afirmó que no se configuró ninguna de las causales para que procediera la nulidad del proceso. Surtido el anterior trámite, el 30 de enero de 2024 las diligencias volvieron al despacho inicial, encontrándose a la fecha pendiente de resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de casación. Afirma el promotor que el ad quem incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» que lesionó sus prerrogativas, al proferir el proveído de 23 de enero de 2024, notificado en estado de 24 de enero del mismo año, mediante el cual se confirmó el de 8 de mayo de 2023 que negó la nulidad. Expresa que, con dicha transgresión, «se le priva de la pensión de invalidez de origen laboral y se le obliga acudir a un recurso extraordinario de casación, sin que exista en el expediente la totalidad de las pruebas decretadas y practicadas». 4Radicación n.° 75774
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En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico el proveído de 23 de enero de 2024 y, en su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se acceda a la nulidad implorada, inclusive sobre la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, con el fin de que se rehaga la actuación presuntamente viciada y, cumplido ello, se profiera una nueva sentencia en la que se
que se acceda a la nulidad implorada, inclusive sobre la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, con el fin de que se rehaga la actuación presuntamente viciada y, cumplido ello, se profiera una nueva sentencia en la que se ordene al fondo pensional reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional. La acción de tutela se radicó el 24 de julio de 2024 y, mediante auto 29 de julio de ese mismo año, esta Sala de la Corte la admitió; ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió link del expediente digital y defendió la legalidad de su fallo. Por su parte, la empresa Nabors Drilling International Ltd. afirmó que el accionante incumplió el requisito de inmediatez frente al pronunciamiento de 23 de enero de 2024, pues ya trascurrieron más de seis meses desde dicha calenda. Además, indicó que aún se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación, lo que incumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 5Radicación n.° 75774
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La Compañía de Seguros Bolívar S.A. afirmó que en el trámite judicial no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y, por tanto, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Por su lado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó
judicial no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante y, por tanto, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional. Por su lado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Por último, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva defendió la legalidad de su fallo e indicó que se profirió en respeto del derecho de defensa y debido proceso de las partes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) 6Radicación n.° 75774
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) 6Radicación n.° 75774 SCLAJPT-12 V.00 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 23 de enero de 2024, en la que confirmó el proveído de 8 de mayo de 2023 que negó la nulidad procesal. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; ya que el auto censurado se notificó el 24 de enero de 2024 y el amparo constitucional se radicó en esta Corporación el 24 de julio del mismo año, justamente seis (6) meses después. Aunado a ello, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico «determinar, si se
providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la decisión cuestionada, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico «determinar, si se enc[ontraba] configurada alguna de las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, o por el contrario al no advertirse ninguna de las alegadas, [ello] conduc[ía] a denegar la solicitud». A continuación, definió como marco normativo los artículos 29 de la Constitución Política, 62 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 133, 331 y 365 del Código General del Proceso. 7Radicación n.° 75774
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Enseguida, aludió a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del proceso e indicó son taxativas; por tanto, determinó que incumbía a quien las invocaba demostrarlas, en atención a los principios de «especificidad y protección». A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto, recordó que el incidentante fundamentó su pedimento en las causales 2ª, 5ª y 6ª del artículo 133 e indicó que ninguna de estas se configuraba, dado que: (i) No se acreditó que el juez hubiese «proced[ido] contra providencia ejecutoriada del superior, revi[vido] un proceso legalmente concluido o pretermit[ido] íntegramente la respectiva instancia». (ii) Tampoco se configuró la causal quinta invocada, pues en el
providencia ejecutoriada del superior, revi[vido] un proceso legalmente concluido o pretermit[ido] íntegramente la respectiva instancia». (ii) Tampoco se configuró la causal quinta invocada, pues en el trámite de la segunda instancia no se evidenció solicitud probatoria por parte del accionante, con la finalidad de que se accediera o denegara algún decreto de pruebas en su favor. (iii) En cuanto a la causal sexta, expresó que tampoco tuvo lugar, toda vez que a las partes se les otorgó el término para presentar los alegatos de instancia mediante proveído 5 de octubre de 2020, lapso durante el cual ejercieron su derecho de réplica, sin ninguna anomalía. (iv) Por último, frente a la petición de nulidad procesal en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, tampoco evidenció su procedencia, en tanto, «se atendió a los conceptos médicos laborales de los especialistas en medicina del trabajo, considerados por la recurrente como omitida su 8Radicación n.° 75774 SCLAJPT-12 V.00 valoración, observándose de la lectura de la sentencia de segunda instancia en sus páginas 13 a 14». En ese contexto, indicó que las casuales invocadas no se configuraron y, por tanto, no era viable la solicitud de nulidad; además, no se evidenció ninguna trasgresión de derechos constitucionales de accionante que deban ser saneados a través de la declaratoria de nulidad conforme el artículo 29 de la Constitución Política
se evidenció ninguna trasgresión de derechos constitucionales de accionante que deban ser saneados a través de la declaratoria de nulidad conforme el artículo 29 de la Constitución Política Con fundamento en lo expuesto, confirmó el auto objeto de súplica. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de 9Radicación n.° 75774 SCLAJPT-12 V.00 tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones
9Radicación n.° 75774 SCLAJPT-12 V.00 tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. Con todo, resalta la sala que aún se encuentra pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que presentó el accionante contra el fallo del ad quem; por tanto, la decisión proferida por el Tribunal aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada y el convocante aún puede insistir en la concesión de la prestación vitalicia a la que aspira ante el juez natural.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicación n.° 75774
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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