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CSJ - STL11807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL11807-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CRISTINA CARDOSO PERDOMO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 2 5 de junio de 2025, en la acción de tutela que adelantó

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 2 al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que María Edubigues Cárdenas Acosta promovió demanda verbal contra la hoy promotora, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de venta de derechos herenciales protocolizados mediante escrituras públicas 779 de 8 de mayo de 2018 y 891 de 17 de mayo de 2018.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Civil Municipal, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué Transitorio bajo el

de mayo de 2018.

El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Civil Municipal, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué Transitorio bajo el radicado 73001 -41-89-004-2021-00496-00, autoridad que, surtidos los trámites pertinentes, m ediante proveído de 14 de noviembre de 2023, declaró no prósperas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada; por tanto, accedió a la nulidad pretendida, determinación respecto de la cual no se interpuso recurso alguno.

Posteriormente, María Cristina Cardoso Perdomo interpuso recu rso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué el 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de noviembre de 2023, invocando como causales de procedencia la s previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso . Por tanto , solicitó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad declarara la nulidad de lo actuado en el proceso mencionado y, en su lugar, negara las pretensiones de la demanda y revirtiera el registro de la sentencia declarada nula, en la Notaría 4 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

Mediante auto de 27 de junio de 2024, el magistrado a quien le fue as ignado el conocimiento del asunto

registro de la sentencia declarada nula, en la Notaría 4 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

Mediante auto de 27 de junio de 2024, el magistrado a quien le fue as ignado el conocimiento del asunto inadmitió la demanda de revisión, al estimar que la misma tenía varias deficiencias que impedían su admisibilidad, entre estas, que la promotora prescindió de la narración de las situaciones acaecidas en el proceso censurado, pues omitió «enumerar clara y concretamente los hechos puestos en conocimiento de la Sala ni explicar cómo aquellos tienen concordancia con los motivos de revisión a fin de cumplir a cabalidad la carga argumentativa cualificada con que se pretende sustentar la causal de revisión invocada», por lo que le otorgó cinco días para subsanar los defectos advertidos.

En el término concedido, Cardoso Perdomo allegó escrito mediante el cual pretendió subsanar lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 4 deficiencias señaladas, no obstante, e n decisión de 21 de agosto de 2024, el Colegiado aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso, esto es, rechazó la demanda por indebida subsanación.

Contra la anterior determinación, la ahora accionante interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto en proveído de 21 de enero de 2025, a través del cual se revocó parcialmente la decisión censurada, en el sentido de: «Declarar la falta de legitimación en la causa por

resuelto en proveído de 21 de enero de 2025, a través del cual se revocó parcialmente la decisión censurada, en el sentido de: «Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante María Cristina Cordoso Perdomo para formular la causal de revisión contenida en el numeral 7° del artículo 355 del Código General del Proceso», dado que «la demandante no es la parte afectada con la falta de notificación, vinculación o emplazamiento, al punto que intervino en el pleito como demandada y fue correctamente notificada, por tanto no puede invocar esa causal en favor de terceros».

Por tanto, confirmó el rechazo de la demanda de revisión, pero «únicamente» frente a esa causal y se ordenó al ponente que admitiera la demanda presentada por Cardoso Perdomo, con fun damento en la causal de revisión contenida en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Cumplido lo anterior, en auto de 31 de enero del año que avanza, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la demanda de revisión, contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué el 14 de noviembre de 2023.

Adelantado el respectivo trámite, en decisión de 29 de mayo de 2025, el Colegiado accionado declaró infundado el recurso extraordinario , levantó las medidas cautelares decretadas en el asunto y archivó la actuación.

mayo de 2025, el Colegiado accionado declaró infundado el recurso extraordinario , levantó las medidas cautelares decretadas en el asunto y archivó la actuación.

La promotora acudió a la presente acción constitucional porque considera que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la decisión de 29 de mayo de 2025, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial exis tente en torno a la causal de revisión invocada (CSJ SC54082018). Adujo que, tal y como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia, «el juez de revisión S [Í] DEBE EXAMINAR LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA ya que no es suficiente que se expongan argumentos aparentes para que el fallo quede blindado».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01

SCLAJPT-12 V.00 6

En virtud de ello, solicitó que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión de 29 de mayo de 2025, proferida por la autoridad convocada para que, en su lugar, emita un pronunciamiento en el que se «observe los parámetros y criterios sentados en la doctrina probable y el precedente citado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2025 y, a través de auto de 13 del mismo mes y año, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, notificó a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso

a través de auto de 13 del mismo mes y año, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, notificó a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad respectiva, el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia y s olicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Por su parte , María Edubigues Cárdenas Acosta , demandante en el juicio declarativo que precedió alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 7 recurso de revisión, solicitó se negara el amparo impetrado al estimar que en el trámite constitucional no se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 25 de junio de 2025, por considerar que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 8 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los si guientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lesionó lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 9 prerrogativas superiores invocadas por la convocante, al emitir el proveído de 29 de mayo de 2025, a través del cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado, en relación con la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.

En esa dirección, se advierte que, en la providencia que se censura, el Tribunal accionado, luego de efectuar un exhaustivo recuento procesal, estableció como marco normativo el ya citado artículo 355 del Código General del Proceso, en el cual se establecen las causales de revisión en un proceso judicial.

Agregó que , en el caso analizado, confluían los presupuestos de legitimación, procedencia y oportunidad y se remitió al estudio de la causal de revisión alegada.

Destacó que, de conformidad con dicho precepto, la revisión procede en caso de que exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» y que, conforme lo ha sostenido la

Destacó que, de conformidad con dicho precepto, la revisión procede en caso de que exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» y que, conforme lo ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia , la misma «ha de ser de naturaleza eminentemente adjetiva».

Sobre el asunto particular, indicó que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 10 […] viene siendo aceptado por la doctrina de la mentada Corporación que la causal 8° engloba una multiplicidad de motivos, tales como: “1. Proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o, en la antigua perención, actualmente, por vía del desistimiento tácito, en los casos que resulte procedente. 2. Dictar sentencia estando suspendido o interrumpido el proceso. 3. Condenar en ella a quien no ha figurado como parte. 4. La carencia de motivación de la sentencia, así se trate de sentencia dictada en equidad. 5. Dictar sentencia por un número de magistrados menor al exigido por la ley (…) 6. Dictar sentencia sin abrir a pruebas el proceso. 7. Dictar sentencia sin correr traslado para alegar, cuando la ley así lo exija para el respectivo procedimiento. 8. Cuando por vía de aclaración se reforma la estructura basilar de la sentencia. 9. Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional ”, aspectos que pueden ser invocados por el inconforme a través del mecanismo excepcional.

estructura basilar de la sentencia. 9. Cuando en la sentencia se incurre en un vicio de incompetencia funcional ”, aspectos que pueden ser invocados por el inconforme a través del mecanismo excepcional.

Acto seguido, e l Colegiado señaló que en el caso objeto de estudio, la promotora alegó la configuración de la aludida causal pues , en su sentir : i) se pretermitió la respectiva instancia al obviarse la integración del contradictorio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso; ii) se calificó indebidamente la legitimación en la causa por activa de María Edubigues Cárdenas Acosta; iii) se incurrió en incongruencia de la sentencia y falta de competencia funcional del a quo, dado que este emitió una sentencia «que desbordó los límites establecidos en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 11 demanda y su contestación» y iv) se cometieron «graves» deficiencias en la motivación de la decisión.

Frente al primer tópico, relativ o a la supuesta pretermisión íntegra de la instancia y la ausencia de citación de los sujetos que debían comparecer al proceso, advirtió que «no se acompasa con los presupuestos jurisprudenciales que se han decantado bajo la causal 8° de revisión, en la medida que tales irregularidades se enmarcan dentro de una causal autónoma, cual es, precisamente, la causal 7° del artículo 355 del C.G.P», lo que le permitió concluir que los motivos invocados por la precursora no resultaban atendibles para la configuración

enmarcan dentro de una causal autónoma, cual es, precisamente, la causal 7° del artículo 355 del C.G.P», lo que le permitió concluir que los motivos invocados por la precursora no resultaban atendibles para la configuración de la hipótesis aludida.

En la misma línea, aludió a la legitimación en la causa respecto de María Edubigues Cárdenas Acosta, precisando para el efecto que, en atención a la sentencia CSJ SC4158 de 2021, el recurso extraordinario no fue instituido para refutar argumentos, posiciones o posturas distintas a las señaladas por el a quo, sino «falencias de índole procesal que nazcan de la misma sentencia y que se encuentren taxativamente determinadas por el legislador», las cuales no halló configuradas en el juicio en cuestión, pues la legitimación correspondía a un aspecto sustancialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 12 que se dirimió debidamente en proceso originario de la solicitud de revisión.

Continuó con los argumentos expuestos frente a la incongruencia de la sentencia y la falta de competencia funcional del juez primigenio y precisó que:

[…] prontamente atisba la Corporación el fracaso de los ataques, pues, tal como se ha indicado a lo largo de la determinación, “la nulidad a la que alude la causal de revisión alegada ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, circunstancia que no se configura frente a la congruencia de la decisión, pues

revisión alegada ha de tratarse de “una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación”, circunstancia que no se configura frente a la congruencia de la decisión, pues dicha figura no constituye una desviación del trámite que derive en la configuración de la nulidad a que hace alusión la causal estudiada.

Zanjado dicho aspecto, abordó el tema relacionado con la presunta falta de motivación y citó nuevamente la sentencia CSJ S4158-2021, para dejar claro que:

[…] al margen de que la Colegiatura comparta o no la determinación censurada y los motivos que en ella se adujeron, lo cierto es que no se devela defecto en su motivación. Nótese como, liminarmente, precisó el fallador que, a tono con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, los que puede alegarse por todo aquél que tenga interés en ello (…)

[…]

es evidente que la determinación condensa con argumentación fáctica y jurídica la resolución de la controversia en atención a las pruebas recaudadas, de modoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 13 que guarda conexidad con el problema jurídico suscitado y la solución del litigio, con independencia de la falta de técnica jurídica en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo, lo cierto es que la decisión identificó el objeto de

que guarda conexidad con el problema jurídico suscitado y la solución del litigio, con independencia de la falta de técnica jurídica en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo, lo cierto es que la decisión identificó el objeto de controversia, lo afrontó y solucionó en atención al análisis de los medios probatorios recaudados, cumpliéndose con las labores de justificación.

En virtud de los anteriores planteamientos, el Colegiado accionado indicó que al no configurarse las deficiencias endilgadas a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué el 14 de noviembre de 2023, fracasaba el recurso extraordinario impetrado.

De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilida d, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01 SCLAJPT-12 V.00 14 el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo

SCLAJPT-12 V.00 14 el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una dispari dad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02769-01

SCLAJPT-12 V.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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