CSJ - STL11808-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11808-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL11808-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que IVONNE JOANA y MAC ALEXANDER VALBUENA LOTA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del mismo distrito judicial; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio penal con radicado n.° 25000-31-07-002-201800050-00, objeto de reparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene
justicia, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas allegadas y lo manifestado en el extenso escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que, mediante sentencia de 4 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Mac Alexander e Ivonne Johanna Valbuena Lota , hoy accionantes, a las penas principales de 78 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos, como autores del delito de lavado de activos; asimismo, a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $180.000.000 a título de indemnización de perjuicios materiales a favor de la empresa Vitro Colombia S.A. denunciante y víctima del punible en comento.
Inconformes con la decisión, los condenados apelaron, pero el Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó mediante sentencia de 28 de agosto de 2024.
En desacuerdo con ese resultado, los hoy convocantes formularon recurso extraordinario de casación y la homóloga Penal lo inadmitió mediante auto CSJ AP2192-2025 de 9 de abril de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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Descontentos con la posición adoptada en esa última determinación, los promotores hicieron uso del mecanismo de insistencia; no obstante, en auto de 9 de mayo siguiente el órgano de cierre de la justicia penal lo declaró improcedente.
Descontentos con la posición adoptada en esa última determinación, los promotores hicieron uso del mecanismo de insistencia; no obstante, en auto de 9 de mayo siguiente el órgano de cierre de la justicia penal lo declaró improcedente.
En sede de tutela, l os solicitantes del resguardo cuestionaron la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio, el Tribunal Superior incurrió en «vía de hecho por defecto procedimental», por cuanto no tuvo en cuenta que no fueron «asistidos durante todo proceso, por un abogado debidamente habilitado para actuar … graduado por una facultad que cumpl [ier]a los requisitos de Ley y que además c[ontara] con el respectivo poder para actuar en ese sentido».
Asimismo, criticaron el auto proferido por la homóloga Penal que inadmitió el recurso de casación, pues, a su juicio, no se aceptó el reproche que presentaron «in extenso» , relacionado con que en el proceso penal se incurrió en una «nulidad mayúscula», porque el abogado que los representó manifestó equivocadamente que ejercerían el derecho a guardar silencio y, por tanto, no acudirían a la indagatoria ; además, el mandatario no tenía poder para representar a Mac Alexander, con lo cual procedía la nulidad de lo actuado.
Adujeron que, con esa decisión, la Sala de Casación Penal les negó la posibilidad «de lograr un pronunciamiento de fondo en torno de sus alegaciones defensivas expuestas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 SCLAJPT-12 V.00 4 contexto del recurso de casación interpuesto contra los fallos
fondo en torno de sus alegaciones defensivas expuestas en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 SCLAJPT-12 V.00 4 contexto del recurso de casación interpuesto contra los fallos de instancia». Agregaron que la demanda cumplía con los requisitos formales requeridos para su admisión, «conforme a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aplicable al evento sub examine».
Por último, refutaron el proveído que declaró improcedente de la solicitud de insistencia que formularon, pues allí se indicó que contra el auto que inadmitió la demanda de casación no procedía recurso alguno «cuando lo cierto es que contrario a esta afirmación, al respecto procedía el recurso de reposición» ; asimismo, afirman que debió tramitarse el mecanismo de insistencia , en aplicación del principio de favorabilidad.
En virtud de ello, pidieron la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para su restablecimiento , solicitaron dejar sin efecto: (i) la sentencia de segundo grado, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de agosto de 2024; (ii) el auto de 9 de abril de 2025, que inadmitió la demanda de casación y (iii) el proveído de 9 de mayo siguiente, que declaró improcedente la insistencia.
En su lugar, requirieron que se rehaga la actuación y se disponga «lo pertinente a efectos que el procesado Dr. Mac Alexander Valbuena Lota finalmente sea escuchado en
improcedente la insistencia.
En su lugar, requirieron que se rehaga la actuación y se disponga «lo pertinente a efectos que el procesado Dr. Mac Alexander Valbuena Lota finalmente sea escuchado en diligencia de indagatoria en la oportunidad procesalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 SCLAJPT-12 V.00 5 pertinente»; asimismo, se les conceda el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda de casación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 3 de junio de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió en auto de 5 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción.
En el término otorgado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca informó las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó resolver desfavorablemente la pretensión en relación con ese despacho, por cuanto «no se observa que se haya vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de los hermanos Valbuena Lota».
El Fiscal Trece Delegado Especializado Antinarcóticos y en contra del Lavado de Activos defendió la legalidad de su actuación en la etapa de investigación y pidió denegar por improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales , ni se configura defecto estructural o «vía de hecho».
La Procuraduría General de la Nación manifestó que no
improcedente la acción de tutela, pues, en su criterio, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales , ni se configura defecto estructural o «vía de hecho».
La Procuraduría General de la Nación manifestó que no se avizora afectación de las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, ya que el procedimiento se desarrolló con apego a la Ley 600 de 2000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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Por su lado, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por los tutelantes «porque su intención es utilizar la acción de tutela como una tercera adicional» . Además, remitió el link del expediente digital del proceso cuestionado.
El abogado Olbar Andrade Rincón, defensor de los procesados en el trámite de casación, solicitó la prosperidad de la acción de tutela e indicó que existe un «defecto procedimental absoluto», pues no se otorgó a los convocantes «el derecho a la indagatoria hace parte del núcleo esencial del debido proceso establecido por el artículo 29 de la Constitución Política».
A su turno, uno de los integrantes de la homóloga Penal se remitió al contenido de los autos proferidos por esa magistratura, en los cuales «se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la dictarlas».
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 18 de junio de 202 5,
hecho y de derecho que llevaron a la dictarlas».
Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, en sentencia de 18 de junio de 202 5, declaró improcedente la acción de tutela, «por el inadecuado uso del recurso de casación que tuvieron a su alcance los accionantes para rebatir la condena que les fue impuesta y, porque no se advierte irregularidad alguna en la actuación cuestionada».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron; para tales efectos, reiteraron los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC 5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo
legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 SCLAJPT-12 V.00 8 defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
De conformidad con los antecedentes previamente mencionados y por orden metodológico, como problema jurídico la Sala establecerá si es viable quebrantar, por esta vía tuitiva: (i) el auto CSP AP2192-2025 de 9 de abril de 2025 que inadmitió la casación; (ii) el proveído de 9 de mayo de 2025, por medio de l cual la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente la solicitud de insistencia y, finalmente, la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio penal que se adelantó contra los tutelantes.
Por tanto, se procede a resolver en dicho orden:
Auto de 9 de abril de 2025
finalmente, la sentencia de segunda instancia dictada en el juicio penal que se adelantó contra los tutelantes.
Por tanto, se procede a resolver en dicho orden:
Auto de 9 de abril de 2025
Respecto a este proveído, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de esta tutela , transcurrieron menos de seis (6) meses; además, los promotores agotaron todos los recursos que estimaron pertinentes contra dicha decisión.
Dicho lo anterior, se advierte que , en el citado pronunciamiento, la magistratura convocada explicó inicialmente los principios que rigen el recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 SCLAJPT-12 V.00 9 extraordinario de casación y los confrontó con los cargos planteados por los convocantes en su demanda. Acto seguido, centró su atención en el estudio del primer ataque , mediante el cual los recurrentes, luego de referirse a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades, solicitó a la Corte invalid ar la actuación a partir de la resolución que definió su situación jurídica, inclusive.
Al respecto, la homóloga Penal indicó que la causal prevista en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aplicable al asunto, en efecto se constituía en el camino para denunciar violaciones procesales o de garantía; sin embargo, precisó que:
Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente
2000, aplicable al asunto, en efecto se constituía en el camino para denunciar violaciones procesales o de garantía; sin embargo, precisó que:
Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación).
Tampoco procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia), y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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Por tanto, estimó que , como no se cumplían los
declaratoria de nulidad (principio de residualidad).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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Por tanto, estimó que , como no se cumplían los requisitos reseñados, el cargo no cumplía con el presupuesto de acreditación y lo inadmitió.
Precisado lo anterior, advirtió que los recurrentes también solicitaron invalidar la actuación, con fundamento en «la supuesta equivocación en que incurrió el fiscal instructor para vincular [los] a la actuación, en lo que corresponde al delito de lavado de activos por el que, finalmente, fueron condenados».
Al respecto, puntualizó que en esta censura los censores incumplieron el principio de corrección material, pues no era cierto que el Fiscal Octavo Especializado ante la Unidad de Lavado de Activos hubiese lesionado su debido proceso y de paso la prerrogativa de defensa que les asistía desde el inicio de la investigación, por cuanto:
Basta[ba] con enunciar que la aplicación del canon normativo consagrado en el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, con el que se le dio soporte a la vinculación procesal de los hermanos Valbuena Lota, específicamente, por la presunta comisión del delito contra el orden económico y social, estuvo determinada por la salida procesal que exteriorizaron, a través del mandatario que designaron para su representación judicial al interior del diligenciamiento, cimentada en no atender el llamado del fiscal instructor para la ampliación de la indagatoria, en resguardo de su derecho a guardar silencio.
Conforme se desprende del memorial suscrito por el profesional
diligenciamiento, cimentada en no atender el llamado del fiscal instructor para la ampliación de la indagatoria, en resguardo de su derecho a guardar silencio.
Conforme se desprende del memorial suscrito por el profesional del derecho, pronto se advierte, contrario a lo insinuado por el recurrente, que el derecho de los implicados a guardar silencio, correlacionado con el artículo 33 de la Constitución Política, no surgió de una pretensión insular del defensor, sino que estuvo amparada en la específica intención de sus prohijados, tras indicar el memorialista que sus representados, a través de él, se «acogen al derecho de guardar silencio y por tanto, no rendirán indagatoria en el presente evento.», mandato que realizó enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 SCLAJPT-12 V.00 11 cumplimiento de las facultades consignadas en el poder que le fuera conferido por los procesados, entre ellas, la de «…realizar todas y cada una de las diligencias propias de su cargo y en defensa de mis legítimos intereses.».
De ello se desprende, además, que esa salida procesal estuvo precedida del asesoramiento técnico del profesional del derecho hacia los sujetos pasivos de la acción penal, con miras a obtener el mejor de los resultados para los intereses que le fueran confiados.
En respaldo de lo anterior, citó el proveído CSJ AP27482023, según el cual «en la alternativa de guardar silencio frente al llamado a indagatoria, lo relevante es establecer que tal determinación fue libre, consentida y espontánea».
Enseguida, señaló que , en este cargo, no se presentó
2023, según el cual «en la alternativa de guardar silencio frente al llamado a indagatoria, lo relevante es establecer que tal determinación fue libre, consentida y espontánea».
Enseguida, señaló que , en este cargo, no se presentó ningún argumento encaminado a indicar que la decisión de no rendir indagatoria «estuvo enmarcada dentro de algún contexto que minara la espontaneidad de querer guardar silencio».
Sobre el mismo punto, a gregó que , respecto d el procesado Mac Alexander Valbuena Lota , el defensor allegó el poder con posterioridad a la radicación del memorial en el que aquél y su hermana manifestaron no querer asistir a la diligencia de indagatoria ; no obstante , indicó que tal inversión temporal «solo se trató de una formalidad incapaz de generar suspicacia respecto de la intención del implicado de guardar silencio », m áxime que la resolución de la definición de situación jurídica se emitió días después de que el abogado cumpliera con el requerimiento de allegar el referido mandato, sin que hubiere existido manifestación alguna, de manera inmediata, por parte de la defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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En suma, arguyó que el cargo formulado lo que exhibía era una «discrepancia subjetiva y oportunista del defensor, inidónea para acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado», pues:
[…] el que los implicados fueran inicialmente vinculados a la actuación, a través de indagatoria, y que, para el ejercicio de su
inidónea para acreditar la materialidad y trascendencia del yerro pregonado», pues:
[…] el que los implicados fueran inicialmente vinculados a la actuación, a través de indagatoria, y que, para el ejercicio de su defensa técnica, dispusieran del nombramiento de defensor contractual, a través de quien advirtieron su deseo de guardar silencio, denota que la presente actuación no fue adelantada a espaldas de ellos, mucho menos, si esta supuesta irregularidad, planteada apenas en sede casacional, no fue aducida en las fases procesales precedentes, si es que en verdad representó una afectación a sus intereses.
En consecuencia, inadmitió el cargo «al no cumplir con el principio de acreditación la solicitud de nulidad elevada».
Concluido el anterior análisis, pasó al segundo ataque formulado, fundamentado por los recurrentes en la presunta falta de aplicación de los artículos 9, 10, 22 y 323 del Código Penal, así como el «7° de la Ley 600 de 2000» . Ello, por estimar que , en el estudio de tipicidad, el juez de primer grado solo se refirió a generalidades de la acusación, mientras que el Tribunal limitó su análisis a la descripción de los elementos que configuran el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.
Frente a dicho reparo, en síntesis, la Sala de Casación Penal indicó que los libelistas no cumplieron a cabalidad con las mínimas exigencias que exigía el cargo formulado por violación directa de la ley sustancial , dado que el sustento que expusieron contenía meras afirmaciones particularesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
las mínimas exigencias que exigía el cargo formulado por violación directa de la ley sustancial , dado que el sustento que expusieron contenía meras afirmaciones particularesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 SCLAJPT-12 V.00 13 dirigidas a enseñar por qué, en su criterio, no se encontraba estructurada la conducta ilícita de lavado de activos.
De otra parte, auscultó la decisión del juez colegiado y determinó que tampoco se observaba la incorrección mostrada por los censores, pues en la sentencia:
[…] además de reafirmarse la estructuración de los elementos constitutivos del tipo penal de lavado de activos, con fundamento en el haz probatorio existente en la actuación, la referencia a la configuración del delito subyacente, esto es, el enriquecimiento ilícito de particulares se desarrolló con el propósito de contrarrestar el alegato def ensivo que propendió por demostrar la atipicidad de la conducta.
Basta, simplemente, con traer a colación el siguiente fragmento, como una muestra representativa de la fundamentación elaborada por el Tribunal: […]
Por lo tanto, las afirmaciones del libelista desconocen los hechos declarados por las instancias y transforman el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios.
Reiteró que los recurrentes equivocaron la vía casacional para formular sus reparos, pues lo correcto era demostrar primero, a través de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, que el ad quem incurrió en
aspectos probatorios.
Reiteró que los recurrentes equivocaron la vía casacional para formular sus reparos, pues lo correcto era demostrar primero, a través de un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, que el ad quem incurrió en indebida apreciación probatoria al encontrar acreditado el tópico objeto de controversia, para luego sí predicar la falta de aplicación de las normas echadas de menos, «sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por es [a] Corporación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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Así pues, determinó la Sala accionada que este cargo tampoco estaba llamado a ser admitido.
Por último, abordó el tercer ataque propuesto en la demanda de casación , cimentado en que, a juicio de los recurrentes, los juzgadores interpretaron erróneamente el artículo 61 del Código Penal, pues increment aron la pena mínima apoyados en elementos de la estructura típica del delito de lavado de activos, «con lo que transgredieron el principio del non bis in ídem, al paso que se omitió tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los procesados».
De lo señalado coligió que tal exposición era equivocada, en la medida en que, en el proceso de dosificación de la pena, se tuvieron en cuenta algunos de los factores de ponderación establecidos en el citado precepto, entre estos, la carencia de antecedentes de los acusados, lo cual fue esencial para situar la pena en el primer rango de movilidad sancionatoria.
se tuvieron en cuenta algunos de los factores de ponderación establecidos en el citado precepto, entre estos, la carencia de antecedentes de los acusados, lo cual fue esencial para situar la pena en el primer rango de movilidad sancionatoria.
Bajo ese contexto, a partir del estudio de los cargos formulados en la demanda de casación, la homóloga Penal concluyó que no cumplía con las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para impulsarla, por lo que no quedaba otro camino que inadmitirla.
Así pues, de lo estudiado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01 SCLAJPT-12 V.00 15 analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de casación, explicó los motivos por los cuales incumplían las reglas propias de dicha senda extraordinaria y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en
judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Auto de 9 de mayo de 2025
En dicho proveído, la Sala homóloga de Casación Penal analizó la insistencia presentada por el defensor de los hoy accionantes contra el auto que inadmitió la casación e indicó que:
[…] tal instrumento resulta extraño al sistema de enjuiciamiento contenido en la Ley 600 de 2000, en cuyo caso, ni siquiera es aplicable por razón del principio de favorabilidad.
El instituto, se dijo, sólo es viable respecto de delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo con la gradualidad prevista para la implementación de la Ley 906 de 2004 en el territorio nacional, conforme a las reglas señaladas en los artículos 528 a 530 y 533 de esa codificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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De lo anterior, coligió que contra el auto que inadmitió la demanda presentada por el defensor de los hoy promotores no procedía recurso alguno, como se consignó en la parte motiva y resolutiva de dicha providencia, en consecuencia, se abst uvo de dar trámite a la solicitud de insistencia elevada, «dada su manifiesta improcedencia».
Por tanto, revisados dichos planteamientos, esta Sala advierte que se trata también de una decisión razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, de modo que no se
elevada, «dada su manifiesta improcedencia».
Por tanto, revisados dichos planteamientos, esta Sala advierte que se trata también de una decisión razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, de modo que no se estructuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni se habilita a este juez de tutela para quebrantarla.
Sentencia del Tribunal - 28 de agosto de 2024
Por último, en cuanto a la censura planteada contra esta sentencia, para esta Sala es claro que la misma no puede salir avante por incumplir el requisito de subsidiariedad referido en precedencia, ya que si bien los precursores del amparo activaron el recurso de casación que procedía contra la misma, lo cierto es que lo hicieron de manera inadecuada; al punto que, como quedó relatado en líneas previas, fue inadmitido por defectos de técnica en su formulación.
Por tanto, tampoco es factible acudir al juez de tutela para habilitar términos ni dar solución a dicha incuria, pues tal aspiración se aleja de la finalidad del instrumento constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02594-01
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Por tanto, esta autoridad constitucional revocará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional y, en su lugar, la negará, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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