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CSJ - STL11809-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11809-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11809-2022 Radicación no 67762 Acta n° 29 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL MONCADA RUIZ en contra

del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUGA – SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral identificado con el No. 76520310500120190040300 (01) .

I. ANTECEDENTES El libelista acude a este mecanismo, en nombre propio buscando la protección de sus derechos supralegales al

«DEBIDO PROCESO, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL,Radicación n.° 67762

SCLAJPT-11 V.00

IRRENUNCIABILIDAD COMO GARANTÍA MÍNIMA FUNDAMENTAL EN

MATERIA LABORAL, REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, JUSTICIA Y EQUIDAD y ACCESO A UNA JUSTICIA EFICAZ», presumiblemente quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. De forma sucinta se puede extraer del libelo inicial, que inició proceso ejecutivo seguido del laboral en contra de Colpensiones, entidad que emitió el acto administrativo Nº.

judiciales accionadas. De forma sucinta se puede extraer del libelo inicial, que inició proceso ejecutivo seguido del laboral en contra de Colpensiones, entidad que emitió el acto administrativo Nº. SUB 188827 de 04 de septiembre de 2020, dando cumplimiento a la decisión judicial adoptada al interior de la causa laboral en el que resultó avante, esto es, la «sentencia SL3795-2019», por medio del cual se ordenó el pago de la pensión de vejez de la siguiente manera: ➢ $153.544.678 según la entidad como pagos ordenados mediante sentencia (retroactivo pensional desde el 11 de junio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2019) ➢ $10.833.992 como mesadas desde el 1 de septiembre de 2021 hasta el mes de agosto de 2020. ➢ $1.794.512 como mesadas adicionales de diciembre de 2019 y junio de 2020. Advirtió, que en la resolución ídem la Administradora Colombiana de Pensiones le descontó por concepto de salud «la suma de $16.994.100», reprochando que la citada deducción no fue ordenada en la providencia mencionada en líneas anteriores. Indicó, que inconforme con ese actuar, solicitó nuevamente ante el a quo que librara mandamiento de pago por la suma referida en párrafo anterior, requerimiento que 2Radicación n.° 67762 SCLAJPT-11 V.00 fue atendido por auto del 19 de julio de 2021, negando la ejecución y, como consecuencia, ordenó dar por terminado el proceso. Contra la determinación anterior, radicó recurso de

SCLAJPT-11 V.00 fue atendido por auto del 19 de julio de 2021, negando la ejecución y, como consecuencia, ordenó dar por terminado el proceso. Contra la determinación anterior, radicó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el último de ellos, desatado mediante proveído del pasado 18 de febrero, en el que confirmó la decisión de primer grado. Insistió, en que esa reducción no debía efectuarse, en tanto «el contenido de la sentencia SL3795-2019 proferida por la Corte Suprema, en ninguno de los apartes [l]e autorizó a COLPENSIONES a efectuar descuentos para el sistema de salud.». Busca alcanzar a través del presente remedio, la protección de sus derechos superiores, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin valor y efecto cada una de las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo, como también, se establezca, que los operadores judiciales sigan «adelante la ejecución por la suma de $16.994.100 en contra de COLPENSIONES y en mi favor.». Esta Sala, a través de providencia del 22 de agosto de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, por consiguiente, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 67762 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

intervinientes fueron debidamente notificadas de la 3Radicación n.° 67762 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto para descorrer traslado del auto admisorio, se pronunció el representante legal de la sociedad COLOMBATES, como se desprende del certificado de existencia y representación legal aportado al pronunciamiento, allegó documentales de los trámites adelantados al interior del proceso ordinario laboral No. 2011-00288 en el que fungió como demandada y, de los 105 folios no se avizora argumentos de defensa frente al petitorio constitucional. Por su parte, Colpensiones advirtió, que el presente debate se torna improcedente, en el entendido de que existen mecanismos que deben ser utilizados por los interesados para rebatir las actuaciones judiciales que consideren, van en desacuerdo con sus intereses, aunado a que, no se vislumbra desconocimiento de derechos de rango constitucional en las determinaciones que hoy activan la actual herramienta. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

4Radicación n.° 67762 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

tutela fue establecida para reclamar, mediante un 4Radicación n.° 67762 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 67762

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante, censura las decisiones adoptadas

que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 5Radicación n.° 67762

SCLAJPT-11 V.00

La parte accionante, censura las decisiones adoptadas en los proveídos que resolvieron negativamente la solicitud de mandamiento de pago formulada por el hoy memorialista en contra de Colpensiones, al considerar, que se le adeudaba la suma de $16.994.100 por concepto de descuento en salud que no fueron autorizados en la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá en la decisión que zanjó el debate, esto es, el auto del

encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá en la decisión que zanjó el debate, esto es, el auto del 18 de febrero de 2022, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral de Buga, en atención a que, en ese proveído 6Radicación n.° 67762 SCLAJPT-11 V.00 se confirmó la decisión del a quo, exponiendo con suficiencia las razones para no acceder al petitorio del hoy actor. Previo al análisis que se impartirá, valga precisar que, en este asunto no se incumple con el requisito de la inmediatez, ello por cuanto al revisar la pagina de consulta de la rama judicial se encontró que la decisión atacada fue notificada en el estado 26 del 21 de febrero hogaño y se acude al presente mecanismo el 18 de agosto siguiente, encontrándose dentro del término de seis (6) meses que jurisprudencialmente se tiene en cuenta para estudiar el presupuesto en mención. Pues bien, al revisar la decisión cuestionada, este colegiado no encuentra reparo alguno en los argumentos considerados por el Tribunal de Buga, que le permitieron confirmar el auto atacado vía ejecutiva, en la medida en que, se impartió un análisis con ocasión al imperio de la ley, y frente a ello, es suficiente con citar la normativa que sirvió como base para su fundamento, esto es, «los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º. Del Decreto 692 de 1994», postulados

frente a ello, es suficiente con citar la normativa que sirvió como base para su fundamento, esto es, «los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º. Del Decreto 692 de 1994», postulados que admiten, que las entidades que integran el sistema de seguridad social pensional al momento de hacer efectivo el reconocimiento de la prestación a su cargo, puedan «deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud». Para afianzar esa postura, el órgano judicial criticado trajo a colación jurisprudencia de este Tribunal de Cierre, que en sentencia 70309 del 12 de septiembre de 2019, 7Radicación n.° 67762 SCLAJPT-11 V.00 recordó, que el pago del pluricitado concepto es un deber que se encuentra en cabeza del afiliado, en ese sentido, se transcribe uno de los apartes señalados por el juez plural refutado en el auto que hoy concita nuestra atención, que a la letra reza: […] De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993. (negrillas no hacen parte del texto). Conforme a los planteamientos dispuestos, aclaró el colegiado convocado, que aun cuando en la sentencia judicial

diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993. (negrillas no hacen parte del texto). Conforme a los planteamientos dispuestos, aclaró el colegiado convocado, que aun cuando en la sentencia judicial no se haya impuesto el descuento a salud, por «ministerio de la ley», Colpensiones como entidad pagadora de la prestación económica se encontraba en la obligación de realizarlo, frente a cada una de «las mesadas retroactivas que se le paguen». En conclusión, secundó la razón al operador judicial de primer grado que se abstuvo de continuar la ejecución, pues la entidad pagadora procedió con el pago de lo ordenado en sentencia, efectuando la deducción que por Ley correspondía, y por ese motivo, ordenó la terminación de la ejecución. Prima facie , para este colegiado se torna indiscutible, que el Tribunal en su decisión actuó en línea con lo dispuesto por la Carta Política de Colombia en su artículo 230, al resolver el debate puesto a su consideración con estricto 8Radicación n.° 67762 SCLAJPT-11 V.00 apego a las normas, situación que descarta el uso inadecuado del poder que le ha revestido la Ley como director del proceso, en concordancia con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 1149 de 2007. Para recapitular, el colegiado accionado no obró de una manera irracional y su determinación fue razonada frente a las realidades fácticas estudiadas, con fundamento a la normatividad y la jurisprudencia que para esa lite era

manera irracional y su determinación fue razonada frente a las realidades fácticas estudiadas, con fundamento a la normatividad y la jurisprudencia que para esa lite era aplicable, lo que delanteramente descarta la intervención de este estrado constitucional.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de negarse  el amparo deprecado, conforme a las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 67762

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 67762

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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