CSJ - STL1181-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1181-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1181-2021 Radicación n.° 62052 Acta 05 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI) contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES EMCALI EICE ESP, por conducto de apoderado judicial, incoa la protección constitucional con el propósito de que le sean garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 62052
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Aduce que el señor Wilmer Alberto Vásquez Fernández promovió en su contra demanda ordinaria laboral a fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de octubre de 2019 negó las pretensiones; que el 30 de septiembre de 2020, al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó lo resuelto por el juez de primer grado, apartándose del precedente fijado por esta corporación, sobre la improcedencia de la actualización cuando el reconocimiento de la prestación se hace efectiva el
Laboral del Tribunal de esa ciudad revocó lo resuelto por el juez de primer grado, apartándose del precedente fijado por esta corporación, sobre la improcedencia de la actualización cuando el reconocimiento de la prestación se hace efectiva el día siguiente de la desvinculación del ser12vicio del trabajador, como sucede en este caso. Con fundamento en lo narrado, solicita se conceda la salvaguarda deprecada y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el proceso radicado n.° 760013105002201700032001, de Wilber Alberto Vásquez Fernández contra EMCALI. La tutela se admitió el 1.° de febrero del año en curso, se dispuso notificar a la autoridad accionada y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso, a fin de garantizarles los derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de la actuación surtida en esa instancia, dijo que la sentencia se profirió « dentro del marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la ley, en la cual, la pretensión planteada por 2Radicación n.° 62052 SCLAJPT-11 V.00 el demandante era el reconocimiento y pago de “...la reliquidación de su mesada pensional de jubilación, mediante la indexación de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con las diferencias pensionales a que haya
el demandante era el reconocimiento y pago de “...la reliquidación de su mesada pensional de jubilación, mediante la indexación de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con las diferencias pensionales a que haya lugar, indexación de las condenas y las costas del proceso...” y, frente a la misma, deberá esa Sala considerar los argumentos expuestos en la citada providencia para definir el asunto traído estrados judiciales», que la entidad demandada no interpuso el recurso de casación, y compartió la carpeta digital del expediente del proceso ordinario. El señor Wilber Alberto Vásquez Fernández, por intermedio de apoderado judicial, negó algunos hechos y aceptó otros; que el tribunal no se apartó del precedente jurisprudencial fijado por esta Sala, sino que «simplemente procedió a indexar los salarios y primas de toda especie devengados por mi poderdante en su último año de servicios, tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de jubilación»; agregó que «la mesada de la actora de causó en mil novecientos ochenta y seis (1986) pero fue liquidada con base en un promedio de ingresos que incluía salarios de los años mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y mil novecientos ochenta y cinco (1985), los cuales no fueron indexados. Así, la suma recibida mensualmente por la accionante como mesada pensional no corresponde al monto sobre el cual realizó sus aportes y cotizaciones» , narración esta que no corresponde con el proceso que se cuestiona en esta
mesada pensional no corresponde al monto sobre el cual realizó sus aportes y cotizaciones» , narración esta que no corresponde con el proceso que se cuestiona en esta oportunidad. Pidió declarar improcedente el amparo. 3Radicación n.° 62052
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II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para resolver en primera instancia la presente acción constitucional, conforme a las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto se controvierte una sentencia proferida por un
Tribunal de Distrito Judicial. Sea lo primero revisar si en este evento concreto se cumplen con los requisitos de procedibilidad para el estudio de la tutela1; encontrando que los mismos se satisfacen, pues 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable
sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
4Radicación n.° 62052 SCLAJPT-11 V.00 entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado y la formulación de esta acción no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recurso de ley, pues aunque contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, ello no es óbice para no abordar el estudio de la tutela en tanto en este caso no había interés jurídico para recurrir, y en esa medida el mecanismo extraordinario no sería el idóneo para controvertir la decisión judicial en comento; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, toda vez que se reclama el desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin la más mínima justificación.
En el presente caso, la queja de la entidad accionante
constitucional, toda vez que se reclama el desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin la más mínima justificación.
En el presente caso, la queja de la entidad accionante se fundamenta en el hecho que, en su sentir, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali trasgredió sus prerrogativas superiores al ordenar la indexación de la b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5Radicación n.° 62052 SCLAJPT-11 V.00 mesada pensional del señor Wilber Vásquez Fernández, cuando no bahía lugar a ello. Por tanto, corresponde a esta Corporación verificar si en efecto se materializó el yerro denunciado o si por el contrario la decisión atacada se ajusta a las reglas fijadas por esta colegiatura sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional. Sobre el derecho a la indexación, es pacífica y uniforme la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, así lo recordó la Corte Constitucional en sentencia SU637-2016: En conclusión, a la fecha, las tres jurisdicciones y sus órganos de cierre se encuentran de acuerdo en utilizar la fórmula de indexación originalmente ideada por el Consejo de Estado por considerar que proporciona mejores condiciones para los pensionados, en aplicación a los principios de equidad, justicia material y pro operario. En todo caso, esta Sala encuentra acertada la afirmación hecha por la Corte Suprema de Justicia en la ya mencionada sentencia de radicado 31222 de 2007, en el sentido “de que el cometido del artículo 36 de la
caso, esta Sala encuentra acertada la afirmación hecha por la Corte Suprema de Justicia en la ya mencionada sentencia de radicado 31222 de 2007, en el sentido “de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, [por lo que] se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”. Tal posición fue considerada por el tribunal accionado, cuando refirió en su sentencia «Analizados los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, así como sus decisiones más recientes, la Sala acoge tales precedentes frente a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, pues además, como se consideró desde los albores 6Radicación n.° 62052 SCLAJPT-11 V.00 de la aplicación por la jurisprudencia, la indexación no representa en si ninguna condena adicional, sino simplemente la actualización en términos de valor de una obligación o acreencia laboral, cuya satisfacción ocurre en tiempo posterior a la época en que se causaron los salarios o en este caso las cotizaciones y que por esa razón sufrieron los efectos devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra», (subrayado fuera del texto original). No obstante haber realizado el análisis de lo que es el concepto de indexación, cuyo propósito es mantener el poder
devaluatorios de una economía inflacionaria como la nuestra», (subrayado fuera del texto original). No obstante haber realizado el análisis de lo que es el concepto de indexación, cuyo propósito es mantener el poder adquisitivo, en este caso de la mesada pensional, el tribunal incurrió en el dislate que le enrostra la sociedad allá demandada y aquí tutelante, porque desconoció lo dicho por esta Sala en relación con el aspecto de que, cuando no transcurre tiempo alguno entre la terminación del vínculo laboral y el disfrute de la prestación, no hay lugar a dicha actualización; supuesto que es diferente a la procedencia de la indexación. Así lo expresó esta Sala al resolver un recurso de casación en un caso de idénticas características al analizado, en el que se absolvió a Emcali de las pretensiones elevadas por el pensionado, se dijo en la sentencia SL50882020. Rad. 82660 del 2 de diciembre de 2020: La inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el ad quem no actualizó los salarios empleados para calcular la pensión convencional de jubilación, que le fue reconocida justo a la terminación del vínculo laboral.
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Al respecto, esta Sala ha dicho que tal pedimento resulta improcedente, como quiera que el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión.
improcedente, como quiera que el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. Recientemente esta Sala, en la sentencia CSJ SL649-2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido r eiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL13612015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo
que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada. “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía
pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. 8Radicación n.° 62052
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Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (negrillas fuera del texto). Analizado el caso concreto que se cuestiona, se tiene que al señor Wilber Alberto Vásquez Fernández le fue reconocida pensión de jubilación por parte de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), mediante Resolución 2602 del 28 de noviembre 1994, con efectividad a partir del 2 de
reconocida pensión de jubilación por parte de las Empresas Municipales de Cali (EMCALI), mediante Resolución 2602 del 28 de noviembre 1994, con efectividad a partir del 2 de septiembre de ese año, fecha misma en que ocurrió el retiro del servicio por renuncia que presentara el trabajador, la que fue compartida por el Instituto de Seguro Social a partir de septiembre de 2004, es decir, no transcurrió tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional que afectara el ingreso del demandante, pues ambos hechos ocurrieron de manera concomitante. No obstante lo anterior, la colegiatura cuestionada, en un abierto desconocimiento del criterio fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, resolvió: «Así las cosas, resulta evidente que indexados al 2 de septiembre de 1994, los salarios devengados por el actor desde el 2 de septiembre al 31 de diciembre de 1993, y promediados con los demás factores tenidos en consideración en la “relación de valores percibidos en el último año de servicios”, (fl. 66), resultando un mayor valor por indexación los conceptos de Prima Semestral de diciembre de 1993, Prima de Navidad de 9Radicación n.° 62052 SCLAJPT-11 V.00 1993, Prima Antigüedad de 1993 y vacaciones de 1993, arroja una mesada pensional de jubilación de $761.030, monto que resulta superior al calculado por EMCALI EICE ESP, en la resolución número 2602 de 1994 (fl. 14 a 15) y que
arroja una mesada pensional de jubilación de $761.030, monto que resulta superior al calculado por EMCALI EICE ESP, en la resolución número 2602 de 1994 (fl. 14 a 15) y que estableció en $708.100, razón por la que habrá de revocarse la sentencia absolutoria proferida». De lo anterior es claro, que en este caso se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, sin una debida justificación para ello, lo que hace procedente el resguardo suplicado. Por tanto, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenará a esa colegiatura que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acatando las consideraciones aquí expresadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica de la
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP (EMCALI).
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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario de Wilber Alberto Vásquez Fernández contra las Empresas Municipales de Cali
(EMCALI), y se ORDENA a esa colegiatura que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión acatando las consideraciones aquí consignadas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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