CSJ - STL11810-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11810-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11810-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01 Acta 25
Bogotá, D. C., dieciséis (16 ) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 20001-60-01-231-2011-0148802.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «reconocimiento de la personalidad jurídica, seguridad jurídica, habeas data,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01 SCLAJPT-12 V.00 2 mínimo vital, defensa y trabajo », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
En contra del accionante se adelantó el proceso penal de radicado No. 2011-01488, por el delito de prevaricato por
del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
En contra del accionante se adelantó el proceso penal de radicado No. 2011-01488, por el delito de prevaricato por acción, el cual correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, corporación judicial que, a través de sentencia de 15 de julio de 2015, lo absolvió del delito endilgado.
Inconforme con ello, el ente acusador presentó recurso de apelación que conoció la Sala de Casación Penal , autoridad que, en providencia de 25 de noviembre de 2015 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al promotor como autor penalmente responsable del punible de prevaricato por acción «a las penas principales de 4 años de prisión, multa equivalente al valor de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 80 meses, con las previsiones consagradas en e l artículo 122, inciso quinto, de la Constitución Política, como autor penalmente responsable del delito por el que fue acusado».
El 2 de diciembre de 2020, para garantizar la doble conformidad, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación especial interpuesta por el defensor de EdinsonRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01
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Danilo Charris Bravo contra la primera condena en segunda instancia, la cual fue resuelt a el 11 de septiembre de 2024 por sentencia CSJ SP2474-2024 que confirmó íntegramente
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Danilo Charris Bravo contra la primera condena en segunda instancia, la cual fue resuelt a el 11 de septiembre de 2024 por sentencia CSJ SP2474-2024 que confirmó íntegramente la determinación recurrida. Dicha decisión fue notificada en audiencia el 17 de septiembre siguiente.
El promotor den unció que la autoridad judicial accionada, al imponerle la inhabilidad intemporal que ordena el artículo 122 superior en la sentencia CSJ SP16247-2015, incurrió en un defecto fáctico, pues valoró indebidamente los medios probatorios y desconoció que la conducta por la cual fue condenado no afectó el patrimonio del Estado, ni se relacionó con grupos ilegales ni con el delito de narcotráfico.
Indicó que debido a dicho error se aplicó indebidamente la norma mencionada y se desconoció el precedente establecido en las sentencias CSJ SP8849 -2014, SP109442017 y en el radicado «Nº 39395 de 7 de noviembre de 2012», en las cuales no se impuso inhabilidad permanente a servidores públicos condenados penalmente por el delito de prevaricato.
Además, refiri ó que «se torna ilógico aplicar dos sanciones, cuando la última es intemporal, entonces para que aplicar los ochenta meses, si estos están incluidos en la segunda, pues no son concurrentes las mismas, generándose un defecto material o sustantivo».
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01
un defecto material o sustantivo».
Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, para que, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01 SCLAJPT-12 V.00 4 consecuencia, se invalide la inhabilidad intemporal que se le impuso en la sentencia de 25 de noviembre de 2015.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 26 de mayo de 2025 y, por auto de 27 de mayo siguiente, la Sala cognoscente la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal, tras hacer un recuento de lo acecido en el asunto que originó el reclamo, informó que la censura que ahora promueve el actor no fue plantead a expresamente en la impugnación especial , sin embargo, «la Sala, de contera, avaló las penas irrogadas, entre ellas, la inhabilidad intemporal de que trata el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, toda vez que esta procede, entre otros eventos, cuando por la comisión del delito se afecte el patrimonio del Estado y, en el caso concreto, EDINSON DANILO CHARRIS BRAVO, como Fiscal 12 Seccional de Valledupar, suscribió irregulares preacuerdos con Ariel Rojas Pedraza, Secretario de Tránsito Municipal de La Paz (Cesar), en los que, deliberadamente, disminuyó en más de la mitad la cuantía de lo defraudado por este, para facilitarle el reintegro,
Pedraza, Secretario de Tránsito Municipal de La Paz (Cesar), en los que, deliberadamente, disminuyó en más de la mitad la cuantía de lo defraudado por este, para facilitarle el reintegro, como condición para la prosperidad de la terminación anticipada del proceso, exigido para esa época (…) en evidente desmedro de los recursos del ente territorial y abierta contravía de la finalidad del artículo 349 del C.P.P., como se precisó con suficiencia en la sentencia cuestionada por la vía constitucional».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01
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No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 4 de junio de 2025 , declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que ningún reproche se efectuó en lo concerniente a la supuesta improcedencia de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución Política en la sustentación de la impugnación especial que formuló el aquí accionante contra la sentencia CSJ SP162472015.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial y arguyó que el requisito de subsidiariedad debe entender se cumplido, ya que en su «recurso de impugnación especial planteó un desacuerdo total frente a la pena impuesta en segunda instancia [y] agotado el recurso ordinario correspondiente, no existe otra posibilidad que
debe entender se cumplido, ya que en su «recurso de impugnación especial planteó un desacuerdo total frente a la pena impuesta en segunda instancia [y] agotado el recurso ordinario correspondiente, no existe otra posibilidad que recurrir a la acción de tutela, como instrumento idóneo».
Asimismo, mencionó que la sentencia CSJ SP24742024 tuvo graves errores, puesto que en la misma «no [se] motivó la imposición de la pena » e incurrió en un defecto sustancial al aplicar de manera errónea una sanción que solo está prevista para delitos que afecten el patrimonio del Estado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de ese postulado, vale la pena recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que b rinda la acción, que rige
bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que b rinda la acción, que rige su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01 SCLAJPT-12 V.00 7 impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01 SCLAJPT-12 V.00 8 ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta algun a circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta algun a circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los
por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo ese derrotero jurisprudencial, en el presente caso se advierte que la situación que reprocha el quejoso seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01 SCLAJPT-12 V.00 9 consolidó con el pronunciamiento emitido el 11 de septiembre de 2024 –notificado el 1 7 de septiembre siguientepor la Sala de Casación Penal de esta Corte, mediante el cual se confirmó la condena impuesta en su contra por el delito de prevaricato, así como la inhabilidad intemporal consagrada en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional.
Al respecto, a la Sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha de la notificación de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 26 de mayo de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de ocho (8) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.
Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la
tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguida.
Además, con las pruebas allegadas, no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues el motivo planteado « graves errores en las providencias censuradas » no se encuentra contemplado dentro de las justificaciones mencionadas en párrafos precedentes.
Por otro lado, de acuerdo con la sentencia CC C -5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01 SCLAJPT-12 V.00 10 constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito, cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
En ese sentido, tal y como lo expuso el a quo constitucional, se advierte que se quebranta el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor no presentó algún disenso en el recurso de impugnación especial contra la inhabilidad intemporal que se le impuso dentro del trámite penal cuestionado, pese a que era la vía idónea para plantear ante los jueces de tales causas la s anomalías que ahora alega.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos ya expuestos.
ante los jueces de tales causas la s anomalías que ahora alega.
En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por los motivos ya expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02471-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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