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CSJ - STL11814-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11814-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL11814-2022 Radicación n.º 67808 Acta n.º 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por los señores MIGUEL VARGAS

ROJAS Y MERCEDES GOMEZ DE VARGAS en contra de

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN

CIVIL, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DECISIÓN CIVIL Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todos los intervinientes al interior de la acción constitucional identificada con el No. 11001220300020220146201 y el proceso ejecutivo hipotecario No. 11001310300119980018901.Radicación n.° 67808

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES

Los memorialistas, en nombre propio, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al Debido Proceso» , presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que iniciaron una acción de la misma

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que iniciaron una acción de la misma naturaleza pretendiendo que se impartiera trámite a las solicitudes formuladas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, de fechas 13 y 21 de junio de 2022. Que la acción de tutela fue conocida en primera instancia, por el Tribunal Superior de este Distrito – Sala Civil, quien a través de sentencia del 22 de julio de 2022, negó la petición de amparo frente a lo pretendido por la señora Mercedes Gómez, por carecer de legitimación al no integrarse como parte en el proceso ejecutivo hipotecario y, declaró improcedente la salvaguarda alegada por el señor Miguel Vargas, tras colegir que el allí promotor contaba con otro mecanismo judicial ante la justicia ordinaria para solicitar lo que por vía tutela pretendía.

Que inconforme con el fallo de primer grado constitucional, los hoy convocantes impugnaron, decisión 2Radicación n.° 67808 SCLAJPT-11 V.00 que quedó zanjada en sentencia STC10745-2022 del 17 de agosto, en la que se dispuso confirmar la decisión rebatida. Reprochó, la decisión emitida en sede ius fundamental, pues considera que la autoridad judicial allí cuestionada incurrió en la vulneración del derecho inculcado, al omitir la resolución de la solicitud formulada el pasado 13 y 21 de

Reprochó, la decisión emitida en sede ius fundamental, pues considera que la autoridad judicial allí cuestionada incurrió en la vulneración del derecho inculcado, al omitir la resolución de la solicitud formulada el pasado 13 y 21 de junio, consistentes ambas, en que se declarara la nulidad absoluta; la primera de ellas, frente a la diligencia de remate realizada el 24 de febrero de 2021, igual que la del auto que la aprobó, y así mismo, de otras actuaciones adoptadas con anterioridad a las mencionadas; la siguiente, en contra del despacho comisorio No. 0536.

Conforme a lo expuesto, solicitó, «Declarar la NULIDAD de la providencia emitida por la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil»; igualmente pretende, que se nulite «la providencia emitida por el Tribunal Superior» al interior del mismo trámite constitucional pronunciada en la sentencia de fecha 22 de julio de 2022. Asimismo, busca que se corra «traslado del escrito presentado el 21 de junio de 2022 y radicado el 28 de junio de 2022. Y posteriormente dale (sic) entrada y resolverlo.», y finalmente pidió, que se surta la misma actuación para la solicitud de fecha «13 de junio de 2022», presentadas ambas ante el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad. 3Radicación n.° 67808

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Con proveído del 24 de agosto de 2022, este

Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad. 3Radicación n.° 67808

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Con proveído del 24 de agosto de 2022, este despacho admitió la acción tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los asuntos objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, para descorrer traslado del auto admisorio de la tutela, se pronunció el señor Carlos Alfredo García Gamba, refiriendo que hace parte del proceso ejecutivo hipotecario en calidad de rematante, y que el hoy convocante al interior de la causa civil se ha dedicado a obstaculizar las diligencias ordenadas por el operador judicial, mencionando que su comportamiento le ha generado «una lesión a [sus] derechos» . Expuso que las actuaciones que pretende rebatir en esta nueva tutela, ya fueron materia de estudio por parte de otro operador constitucional, sin que resultara avante su petitorio, en ese entendido sostuvo, « que [se] demuestra que él sigue insistiendo sobre los mismos hechos y argumentos y desconociendo los fallos de los diferentes estamentos judiciales.». Solicitó la denegación de las garantías imploradas, argumentando que por parte de los convocados no se ha

desconociendo los fallos de los diferentes estamentos judiciales.». Solicitó la denegación de las garantías imploradas, argumentando que por parte de los convocados no se ha 4Radicación n.° 67808 SCLAJPT-11 V.00 incurrido en un actuar negligente, ni desconocedor de prerrogativas de rango constitucional. Por su parte, la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá - Alcaldía Local de Fontibón, realizó un recuento relacionado con las diversas acciones de tutela que ha impetrado el promotor, que inclusive, ha conllevado a la compulsa de copias ante la Comisión Nacional de Disciplina para que sea investigada la conducta del Señor Vargas Rojas y se establezca, si se puede imponer sanción por temeridad en el uso de este tipo de mecanismos especiales, así las cosas, citó el radicado 2022-01032, conocido por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad y la Homóloga Civil. En el mismo sentido, hizo alusión a la cosa juzgada constitucional, la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, a la improcedencia para agotar esta senda, por contar con otros mecanismos y, finalmente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad, aseguró que, el señor Miguel Vargas de una manera «indiscriminada» se está excediendo en el uso de este tipo de herramientas supra

pasiva. El Titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad, aseguró que, el señor Miguel Vargas de una manera «indiscriminada» se está excediendo en el uso de este tipo de herramientas supra legales, para alcanzar lo que no ha sido en su favor a través de los medios ordinarios, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos superiores invocados. 5Radicación n.° 67808

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Aseguró, que el actor es abogado y en dos oportunidades ha acudido a esta corporación en busca del mismo petitorio, determinando, que no se puede pasar por alto el abuso del convocante en concordancia con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues desde su punto de vista está incurriendo en temeridad. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término legalmente establecido por el Despacho.

I. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante

para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 6Radicación n.° 67808

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En la presente acción constitucional, el amparo suplicado se funda en dos pilares, el primero, la inconformidad de la parte actora frente a las sentencias emitidas al interior del mecanismo supralegal, que en primera instancia conoció la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en sentencia del 22 de julio de 2022 y en sede de impugnación, la homóloga Sala Civil en fallo STC10745-2022 de fecha 17 de agosto, a través del cual, se negó la tutela de la señora Mercedes Gómez por falta de legitimación en la causa por activa y, declaró la improcedencia de los derechos propuestos por el señor Miguel Vargas por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El segundo reparo, se circunscribe a que se resuelvan las solicitudes de fecha 13 y 21 de junio, esta última, radicada el -28 siguienteante el Juez Primero Civil de Ejecución de Sentencias de esta Ciudad. Previo al análisis que esta Sala impartirá, se hará la salvedad de que el estudio del presente asunto se regirá frente a lo adoctrinado por el juez constitucional de segunda

Ejecución de Sentencias de esta Ciudad. Previo al análisis que esta Sala impartirá, se hará la salvedad de que el estudio del presente asunto se regirá frente a lo adoctrinado por el juez constitucional de segunda instancia, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Asimismo, se advierte, que no encontrándose legitimada para actuar la señora Mercedes Gómez al no ser parte del proceso judicial y al no reconocérsele esa calidad al interior de la acción tutela que activa este nuevo mecanismo, en el presente asunto, las disposiciones de la Sala versarán 7Radicación n.° 67808 SCLAJPT-11 V.00 únicamente en lo reclamado por el señor Miguel Vargas, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Pues bien, para analizar la primera censura y con el propósito de solucionar la discusión que se origina, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior de trámites iguales, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 8Radicación n.° 67808

eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si 8Radicación n.° 67808 SCLAJPT-11 V.00 éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial transcrito, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales

decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite del resguardo, situación que aquí no se avizora conforme a los antecedentes previamente reseñados. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se limitan a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a confirmar en segunda instancia lo definido por el a quo, precisamente, porque no existía legitimación por activa de una de las partes, y porque el hoy convocante había desaprovechado los mecanismos que tenía 9Radicación n.° 67808 SCLAJPT-11 V.00 a su alcance para rebatir el auto del 7 de julio de 2022, por medio del cual, se resolvieron las solicitudes que precisamente, busca el invocante sean analizadas por este estrado de conocimiento constitucional. Conforme a lo precedido, muy a pesar de lo planteado por el señor Miguel Vargas, es evidente que, su intención es obtener el reexamen de una controversia ya definida, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016 reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ

inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016 reiterado entre otros, en proveídos, CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y

STL4795-2020. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Frente al estudio de la segunda censura, esta Sala corrobora, que se trata de las mismas pretensiones analizadas a través de igual senda, pero en la tutela identificada con el radicado 2022-01461, que fue definido en el fallo del 17 de agosto, proferido por la Sala Civil de esta Corporación, al indicar en uno de sus apartes: «pues, en su sentir, no resolvieron de fondo sus diversas solicitudes de anulación presentadas el 13 y 28 de junio 10Radicación n.° 67808 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado». La decisión anotada fue notificada el 18 de agosto de 2022, hecho que se convalida del link de consulta «https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicaci on», lo que significa, que se encuentra pendiente que se surta el trámite de remisión del expediente ante la Corte

«https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicaci on», lo que significa, que se encuentra pendiente que se surta el trámite de remisión del expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión de acuerdo a lo ordenado en sentencia. En todo caso, bien podrá el promotor acudir a los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último, en caso de no escogerse su fallo para revisión. Así las cosas, habrá de declararse la improcedencia de la protección solicitada, conforme a lo dispuesto en el presente proveído y en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Publíquese, notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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