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CSJ - STL11816-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11816-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11816-2022 Radicación No. 99085 Acta No. 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 3 de agosto de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, como también a las demás partes e intervinientes en la acción popular No. 2016-00505-01.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, acude a esta acción solicitando el auxilio de su prerrogativaRadicación n.° 99085

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente desconocida por el Tribunal fustigado. Del incognoscible y breve líbelo introductor, es posible extractar que el convocante es actor popular en el expediente del asunto adelantado en contra de AUDIFARMA, trámite en el que se emitió sentencia de primer grado el 15 de enero de 2021. Que inconforme con la sentencia antes citada, radicó apelación, la que no ha sido desatada por el órgano judicial

que se emitió sentencia de primer grado el 15 de enero de 2021. Que inconforme con la sentencia antes citada, radicó apelación, la que no ha sido desatada por el órgano judicial cuestionado, alegando que se incurre en una mora judicial por desconocimiento de lo preceptuado en el «art 84 ley 472 de 1998». Concluyó, que el fallador de segunda instancia perdió la competencia por «factor [de] tiempo» para resolver el debate, de acuerdo a lo dispuesto en el «art 121 CGP». Expuso, que ha formulado innumerables quejas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda contra las autoridades judiciales de conocimiento «si[n] embargo nada se ampara y por ello pido que se aporten todas, TODAS (sic) LAS QUEJAS QUE EN CUALQUIER FECHA HAYA PRESENATDO (sic) ANTE DICHAS DEPENDENCIAS A FIN QUE OBREN EN MI TUTELA HE DESSITIDO (sic) ANTE LA PRESUNTA MORA JUDICIAL DE LA ACCION (sic), PERO NO SE ACEPTA, sin embargo el juzgado 3 civil cto y el tribunal tutelado han confirmado terminaciones de acciones populares por desistimiento tácito y algunas han sido confirmadas por la CSJ SCC.». Acude a la presente senda protectora, con la finalidad de que se le garantice el derecho superior implorado, y como consecuencia de esa declaración, se disponga: 2Radicación n.° 99085

SCLAJPT-12 V.00

[…] ORDEN[AR] INMEDITAMENTE FALLAR LA ACCION, AMPAARDO

(SIC) ART 37 LEY 472 DE 1998.

consecuencia de esa declaración, se disponga: 2Radicación n.° 99085

SCLAJPT-12 V.00

[…] ORDEN[AR] INMEDITAMENTE FALLAR LA ACCION, AMPAARDO

(SIC) ART 37 LEY 472 DE 1998. […] ORDEN[AR] aplicar fallo de tutela 110010203 000 2020 03268 00, mp [O]ctavio [T]ejeiro, fechado 9-dic-2020. SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA SALA ADMINISTARTIVA Y SALA DISCIPLINARIAAPORTAR COPIA DE TODO LO ACTUADO EN MIS QUEJAS CONTRA LA JUEZ 3 CIVIL CTO Y EL TRIBUNALSUPERIRO (sic), APORTARA DETALLADA INFORMACION. se demuestre cuantas ocasiones he tutelado para garantizar art 29 CN en este mismo proceso PRUEBAS se aporte la tutela stc113092020, mp [O]ctavio [T]ejeiro derecho vulnerado art 29 CN. se me brinde copia autentica del fallo a fin que obre en acción de reparación directa, por pres[u]nto abuso de autoridad uy (sic) obre ante la Comisión Interamericana DDHH donde se adelanta mi caso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 28 de julio de 2022, la Sala Cognoscente en el presente asunto, ordenó la admisión del conocimiento de la acción, dispuso enterar a las autoridades judiciales increpadas que conocen de la causa motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.

acción, dispuso enterar a las autoridades judiciales increpadas que conocen de la causa motivo de resguardo, junto con los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Dentro de la oportunidad dispuesta por el juzgador de primer grado constitucional, un magistrado de la Sala Civil – Familia de Pereira manifestó, que conoce de la acción popular motivo de resguardo; frente a los reparos del memorialista aseguró, que el proceso fue repartido en esa instancia «el 01 de febrero de 2022» y al día siguiente ingresó al despacho. 3Radicación n.° 99085

SCLAJPT-12 V.00

De la mora judicial alegada refirió, que en la actualidad le ha impartido trámite preferencial a las acciones constitucionales que en lo corrido del año «totalizan 109 tutelas y 29 populares (art. 15 D.E. 2591 de 1991 y Ley 472 de 1998), fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, que suman otro tanto por cada uno, y la atención de otras situaciones administrativas». Finalmente advirtió, que a través de auto del pasado 6 de julio, se admitió la alzada adelantada por el hoy actor y que para el momento de su pronunciamiento se encontraba en términos de traslado, y así ulteriormente, «proceder a dictar sentencia». El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio dentro del término

sentencia». El Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio dentro del término dispuesto por juzgador de la instancia inaugural. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 3 de agosto del año en curso, resolvió declarar la improcedencia del amparo. Al respecto, sostuvo que no existía una mora judicial injustificada que diera paso excepcional a este tipo de acciones, en atención a las siguientes disposiciones: 2.- Sin perjuicio de lo anterior, de la respuesta allegada por la Sala Civil Familia del Tribunal confutada no se observa que haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» 4Radicación n.° 99085 SCLAJPT-12 V.00 del accionante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, si se tiene en cuenta que debido a la particular situación de congestión que afronta tal Colegiatura, está aplicando el «sistema de turnos en la resolución de los casos», pues como indicó «en solo este año totaliza 109 tutelas y 29 populares fuera de los asuntos ordinarios». Frente a las demás pretensiones sostuvo, que el escenario constitucional no es el remedio propicio para suscitar ese tipo de debates y que debe acudir directamente ante las

ordinarios». Frente a las demás pretensiones sostuvo, que el escenario constitucional no es el remedio propicio para suscitar ese tipo de debates y que debe acudir directamente ante las autoridades judiciales encargadas de absolver sus requerimientos, decantándolo de la siguiente manera: 3.- En torno a que «se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura aportar copia de todo lo actuado en [sus] quejas contra la Juez Tercera Civil del Circuito y el Tribunal Superior, aportando detalladamente información» es al gestor a quien incumbe elevar directamente las rogativas que estime ante dicha autoridad, para que ésta en el marco de sus funciones analice y se pronuncie al respecto. En lo relativo a la solicitud de copias auténticas estableció: 4.- Finalmente, respecto a la «solicitud» dirigida a que se expida «copia auténtica» de la «sentencia» que acá se adopte, tal pedimento, como se ha indicado en otras ocasiones, «se condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del interesado»; pero, como «el acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a través del mecanismo electrónico que proporciona la página web de la Rama Judicial» tornan inanes el cobro de aquellas (STC16620-2019), se ordenará a la Secretaría de esta Sala que, como lo ha venido haciendo, vía correo electrónico proceda a enviarle al petente lo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su descontento.

haciendo, vía correo electrónico proceda a enviarle al petente lo invocado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su descontento.

5Radicación n.° 99085

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada

consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. 6Radicación n.° 99085

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Mediante el presente trámite constitucional, pretende el libelista la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía y en esta instancia, se conceda el amparo por la presunta incurrencia de una mora judicial por parte del colegiado reprochado. Previo al estudio del presente asunto, valga precisar, que el análisis en esta instancia se cimentará, conforme a lo alegado por el convocante en su libelo introductor, en atención a que, no sustentó argumentos en su escrito de impugnación para indicar cuáles eran las razones de su inconformidad. En cuanto al tema de la mora judicial, esta Sala en pacifica jurisprudencia ha sostenido, que cuando la tardanza es justificada no puede enrostrársele una omisión al operador judicial, que de forma diligente se encuentre adelantando otras diligencias, sumado a que debe dársele impulso a cada proceso conforme al orden de llegada y trámites excepcionales. Ahora en este caso, si bien se trata de una acción popular que se rige por la Ley 472 de 1998 y, pese a que ese tipo de mecanismos cuentan con un trámite especial, sin

trámites excepcionales. Ahora en este caso, si bien se trata de una acción popular que se rige por la Ley 472 de 1998 y, pese a que ese tipo de mecanismos cuentan con un trámite especial, sin embargo, para el presente asunto, la alzada fue repartida ante el superior hasta el mes de febrero hogaño y se admitió el remedio en proveído del pasado 6 de julio, como se constata del pronunciamiento emitido por el juez colegiado refutado y la página de consulta de la rama judicial. 7Radicación n.° 99085

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Aunado a lo anterior, a través de auto del 2 de agosto de 2022, el ponente en el asunto criticado, ordenó prorrogar el debate a partir de la fecha en cita, hasta por un término de 6 meses; ello en atención a que, hasta la fecha de marras era el plazo dispuesto para fallar. La mencionada actuación tuvo su fundamento con lo preceptuado en el artículo 121 del CGP y en concordancia con lo señalado en el numeral 5º del postulado ídem. El recuento procesal anterior evidencia, que la Sala cuestionada ha adelantado las gestiones tendientes a emitir un pronunciamiento en vista de las múltiples tareas que se encuentran a su cargo, actuar que justifica la mora que pretende endilgarle el hoy convocante. Debe destacarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación de acuerdo a lo alegado a través de esta vía, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades

adjudicarle al órgano judicial censurado una mora en la solución de la apelación de acuerdo a lo alegado a través de esta vía, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, teniendo en cuenta las realidades fácticas referidas en precedencia y advertidas por el a quo constitucional. Ahora, en lo referente a la aplicación de la sentencia emitida por la Sala Civil en el año 2020, radicado «11001020300020200326800», aunque no fue materia de estudio en primera instancia, al tratarse de un petitorio del escrito inicial, esta Sala verificó la decisión allí contenida y encontró que las circunstancias fácticas no son iguales a las aquí planteadas, pues pese a que en aquella oportunidad se 8Radicación n.° 99085 SCLAJPT-12 V.00 concedió el amparo por mora judicial, ello aconteció frente a la desidia del a quo judicial; asunto distinto al estudiado en líneas anteriores. Como consecuencia de lo referido, recuérdese que cada debate contiene situaciones diferentes que no necesariamente conllevan a definir las mismas determinaciones, puesto que, concretamente se analizan las particularidades de cada acción, sin que en esta discusión se haya avizorado la omisión en la gestión por parte del Tribunal criticado, que permita acceder al derecho implorado en atención a las consideraciones dispuestas en precedencia. En lo referente a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio, consistentes en: i) la solicitud de copias

criticado, que permita acceder al derecho implorado en atención a las consideraciones dispuestas en precedencia. En lo referente a las pretensiones formuladas en el escrito primigenio, consistentes en: i) la solicitud de copias de la queja disciplinaria y, ii) que se le indique las veces que por este medio ha invocado derechos supralegales, este colegiado se regula a lo considerado por el a quo constitucional, en tanto debe acudir ante las autoridades competentes en búsqueda de lo que erróneamente intenta por este camino tuitivo y de procedencia excepcional. Finalmente, esta Sala considera, que al resultar avante la solicitud de entrega de copia auténtica en los términos definidos por la homóloga Civil, no encuentra este juez plural un interés en impugnar ese petitorio, y en ese sentido, no se hará pronunciamiento alguno en esta instancia, quedando incólume lo allí determinado. 9Radicación n.° 99085

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En ese orden de ideas, a juicio de esta Magistratura, el Tribunal fustigado no incurrió en violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se revocará la decisión de tutela emitida en primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de las prerrogativas imploradas, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado,

Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos constitucionales invocados, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 99085

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 99085

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