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CSJ - STL11816-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11816-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11816-2024 Radicación n.° 108699 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA CORONADO DÍAZ promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA , al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL del mismo municipio y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 108699

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La ciudadana Gloria Coronado Díaz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió demanda verbal contra Arelcy Vergara Acuña a fin de que se declarara (i) «la lesión

En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió demanda verbal contra Arelcy Vergara Acuña a fin de que se declarara (i) «la lesión enorme en la escritura pública n° 1211 de 10 de octubre de 2014» y, en consecuencia, (ii) la nulidad de dicho documento. El conocimiento del asunto n° 236604089002-2018-00202-00 correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, autoridad que, con sentencia de 10 de diciembre de 2019 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte activa, en síntesis, porque no se demostró el valor del bien involucrado en el negocio jurídico censurado. En sede de apelación, el Juzgado Civil del Circuito de la misma municipalidad, con fallo de 31 de mayo de 2021, confirmó la antedicha determinación. Con posterioridad, la demandante formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad quem con fundamento en la causal 1 del artículo 355 del C.G.P., en el que precisó que, con posterioridad al fallo de 31 de mayo de 2021 « aparecieron nuevos documentos que acreditan el valor del inmueble objeto de aquel litigio, es particular, un avalúo elaborado por la perito VILMA LUZ YEPES PINEDA». Este asunto se identificó con radicado n° 230012214000-2022elaborado por la perito VILMA LUZ YEPES PINEDA». Este asunto se identificó con radicado n° 230012214000-202200256-00 y correspondió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 108699

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Superior de Montería, quien, con decisión de 18 de diciembre de 2023 declaró infundado el referido recurso y condenó en costas a la demandante. La promotora del resguardo censuró que los juzgadores incurrieron en error pues (i) no tuvieron en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; (ii) omitieron su facultad de decretar de oficio el dictamen pericial extrañado y (iii) no valoraron adecuadamente el material probatorio allegado al plenario. Aunado a lo anterior, indicó que es una persona de la tercera edad, que padece graves enfermedades mentales a quien, además, la « tienen despojada de [su] hogar, viviendo actualmente en arriendo». De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 18 de diciembre de 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

diciembre de 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 14 de junio de 2024 y mediante auto de 17 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de lesión enorme con radicado n° 2018-00202-00 y en el trámite del recurso extraordinario de revisión n° 2022-00256-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

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Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún-Córdoba defendió la legalidad de su determinación e indicó que la misma se sujetó a las normas que rigen el proceso de lesión enorme. Por último, remitió el link de acceso al expediente. Leonardo Salcedo Manrique quien dijo actuar como apoderado de Arelcy Vergara Acuña remitió memorial en el que se refirió a los hechos y pretensiones de la tutela; sin embargo, no allegó poder especial que le acredite tal calidad para actuar en el presente trámite constitucional, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado al

por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado al determinar que la decisión censurada era razonable pues « no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como busca la impulsora».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto censuró que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable «que [le] están causando las múltiples decisiones judiciales al no aplicar las prueba de oficio (sic) lo que hubiese cambiado el fondo del asunto»; reiteró las pretensiones del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por

4Radicación n.° 108699 SCLAJPT-12 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 18 de diciembre de 2023 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el dictamen pericial allegado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales

de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 108699

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Así, es importante indicar: (i) Gloria Coronado Díaz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que se cuestiona no procedían recursos. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión censurada data de 18 de diciembre de 2023, mientras que 6Radicación n.° 108699

considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la decisión censurada data de 18 de diciembre de 2023, mientras que 6Radicación n.° 108699 SCLAJPT-12 V.00 la súplica se instauró el 14 de junio de la anualidad que cursa. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 108699

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En efecto, el veredicto de 18 de diciembre de 2023, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado inició el análisis refiriendo que la solicitante fundamentó el recurso extraordinario de revisión en la causal 1 del artículo 355 del C.G.P. que a la letra reza:

Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que

extraordinario de revisión en la causal 1 del artículo 355 del C.G.P. que a la letra reza:

Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria

Indicó el Tribunal que como fundamento de lo antedicho, la recurrente señaló que « con posterioridad al fallo materia de revisión, aparecieron documentos nuevos que acreditan el valor del inmueble objeto de aquel litigio, en particular, un avalúo». Por lo anterior, el tribunal accionado señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si en efecto se configuró la causal de revisión alegada, para lo cual, precisó la naturaleza jurídica y la finalidad del recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: […] es un medio de impugnación extraordinario que tiene por finalidad corregir los errores evidentes y trascendentales en que haya incurrido una sentencia ejecutoriada. Es una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias en cuanto otorga primacía al imperio de la justicia y protección de la buena fe (causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, 6a), el derecho de defensa (causales 7a y 8a) y la cosa juzgada anterior (causal 9a). (SC-4415, 13 abr. 2016, rad. 11001-02-03000-2012-02126-00; y, SC-17006, 12 dic. 2014, rad. 11001-0203-000-201002197-00). No obstante lo anterior, señaló que el referido recurso no puede considerarse una tercera instancia ni tampoco es el escenario para (i) 8Radicación n.° 108699 SCLAJPT-12 V.00 sugerir tesituras argumentativas alternas o novedosas; (ii) superar deficiencias en el planteamiento del litigio o estrategias de defensa; (iii) mejorar la prueba que se aportó en el curso del proceso y (iv) « suscitar una nueva discusión sobre los cimientos que sustentan la sentencia impugnada»; como fundamento de sus afirmaciones citó las sentencias CSJ SC3884 de 2023 y SC5208 de 2017. Ahora bien, respecto de la configuración de la causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 355 del C.G.P., indicó que la homóloga Sala de Casación Civil ha puntualizado que la misma: «(...) se refiere (...) a medios probatorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la esencia su aparición repentina posterior con efectos trascendentes, como producto de una recuperación de lo que estaba perdido o el descubrimiento de algo que se desconocía». Por tanto, «quedan así por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado , aun cuando se les reste peso por extemporáneos,

adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado , aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley». (SC, 1o de marzo de 2011, exp. 2009-00068, reiterado, entre otras, en SC22055–2017, AC664-2020 y SC3692023). (Subraya y Negrilla del a quo) Aunado a lo anterior, explicó que, para efectos de la configuración de la referida causal, se requiere la ocurrencia de los siguientes requisitos1, que: a) se trate de prueba documental. b) el documento o documentos respectivos, no obstante, su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. c) la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente. 1 Para dicho efecto citó las sentencias CS SC369 de 2023, SC6996 de 2017; SC18592018, SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, SC 04 jun. 2007, rad. 200500185-00, entre otras. 9Radicación n.° 108699

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En este entendido, al descender al caso de marras determinó que no se cumplieron los presupuestos mencionados pues precisó que el medio de prueba cuyo hallazgo soportó la pretensión extraordinaria no se trató de un documento sino de un dictamen pericial; frente a lo anterior, manifestó:

cumplieron los presupuestos mencionados pues precisó que el medio de prueba cuyo hallazgo soportó la pretensión extraordinaria no se trató de un documento sino de un dictamen pericial; frente a lo anterior, manifestó: […] véase que la recurrente soporta su reclamo en que, luego de la sentencia escrutada, ella obtuvo un nuevo avalúo del inmueble objeto de aquel litigio; empero, ese tipo de prueba, aun cuando conste en un documento escrito, no por ello deja de ser una experticia, pues, para su elaboración se requiere de especiales conocimientos técnicos y científicos (CGP, art. 226). De hecho, quien lo elaboró, dijo hacerlo en calidad de «perito avaluador» (PDF «03 DEMANDA» pág. 10-25); aunado a que se trata de la misma profesional que, al interior del proceso auscultado, también rindió dictamen con ese mismo objeto -la valuación del bien-, y lo hizo, previa designación de la Juez de primer grado, como avaluadora inscrita en la lista de auxiliares de la justicia (PDF «02ExpedienteDigitalizadoP2», pág. 7797). Al respecto, el juez plural accionado señaló que, en casos de similar naturaleza, la Sala de Casación Civil ha precisado que: «(...) el relato expuesto por el recurrente deja ver que la prueba respecto de la cual gravitan sus alegatos no reviste la naturaleza exigida por esta causal de revisión. Esto es, tal dictamen pericial no podría soportar el alegato afincado en la causal 1a del artículo 355 CGP. Ciertamente, este motivo se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el

afincado en la causal 1a del artículo 355 CGP. Ciertamente, este motivo se predica de documentos y no lo hace extensivo a otras probanzas –como el dictamen pericial o los testimonios-, que, a pesar de estar plasmados en un documento escrito, no cambian su esencia ». (CSJ SC369 de 2023, Negrilla del a quo). Adicionalmente, advirtió que aún cuando se tuviera por superado el primer requisito, lo cierto era que el dictamen pericial que sirvió de sustento al recurso extraordinario « no se trata de un medio probatorio preexistente al primer litigio cuyo aporte se viera truncado por la fuerza mayor, caso fortuito y/o obra de la contraparte »; lo anterior por cuanto, refirió el ad quem, que el fallo objeto de revisión fue proferido el 31 de mayo de 2021 mientras que la prueba en comento data de 13 de mayo de 2022, esto es con posterioridad a la decisión objeto de censura y, por ende, precisó: 10Radicación n.° 108699 SCLAJPT-12 V.00 […] no se está ante una prueba preexistente a la primera contienda, sino de una de producción posterior a la definición de aquella, lo cual, descarta la viabilidad de la impugnación extraordinaria, pues, memórese que el motivo invocado no permite «la producción de unos nuevos [documentos] que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado» (SC,

1o de marzo de 2011, exp. 200900068, reiterado, entre otras, en SC22055– 2017, AC664-2020 y SC369-2023). Indicó el Tribunal que la recurrente también alegó que durante el proceso de lesión enorme se practicó un dictamen pericial que avaluó el inmueble objeto de la litis sin embargo que esa experticia no pudo ser sustentada, debido a «una incapacidad médica de la perito, es decir, que no pudo ser recaudada por fuerza mayor o caso fortuito y pese a ello, que el Juez no desplegó ningún esfuerzo probatorio para buscar la verdad» ; al respecto advirtió: […] ninguna de esas alegaciones han de ser atendidas, por cuanto, no se enmarcan en la causal primera de revisión invocada en la demanda. En efecto, lo expuesto se trata de un recuento de las actuaciones del litigio que antecedió a esta acción extraordinaria, que en nada comporta ese motivo de revisión. Lo que se evidencia es que la recurrente pretende, a través de una construcción argumentativa compleja, entremezclar las razones que impidieron que el dictamen recaudado en aquella contienda fuera valorado en la sentencia, con los motivos que configuran la causal primera aquí analizada; empero, tal ejercicio no es propio de la esencia del recurso de revisión, el cual, por su carácter extraordinario, está limitado a las causales prefijadas en la Ley. Es decir, en la demanda se traen a cuento esos hechos para justificar que, como la experticia no pudo ser valorada en aquel proceso por fuerza mayor o caso fortuito, ante la producción de un nuevo dictamen en el que se estableció el

Es decir, en la demanda se traen a cuento esos hechos para justificar que, como la experticia no pudo ser valorada en aquel proceso por fuerza mayor o caso fortuito, ante la producción de un nuevo dictamen en el que se estableció el avalúo del bien, es posible la revisión del asunto; sin embargo, tal alegato deja de lado que, como antes se indicó, el recurso de revisión no está instituido para subsanar los errores probatorios o argumentativos de las partes en el litigio inicial; tampoco para mejorar la prueba recaudada en aquel, ni para «suscitar una nueva discusión sobre los cimientos que sustentan la sentencia impugnada» (SC38842023; SC, 029 25 jul. 1971, reiterada en SC5208-2017); que es lo que, en últimas, pretende la parte recurrente. En concordancia con los argumentos esbozados en precedencia, la Sala accionada determinó que en el caso objeto de análisis no se cumplieron los presupuestos establecidos en la Ley para dar por 11Radicación n.° 108699 SCLAJPT-12 V.00 configurada la causal de revisión invocada y, por tanto, declaró infundado el recurso extraordinario formulado contra la decisión que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún profirió el 31 de mayo de 2021 al interior del proceso censurado. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido

extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 108699

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Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la configuración del perjuicio irremediable, la Sala advierte que si bien la promotora mencionó que es una persona de la tercera edad, con diferentes padecimientos de salud y además con circunstancias económicas

configuración del perjuicio irremediable, la Sala advierte que si bien la promotora mencionó que es una persona de la tercera edad, con diferentes padecimientos de salud y además con circunstancias económicas especiales, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado el perjuicio alegado entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

13Radicación n.° 108699

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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