CSJ - STL11816-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11816-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11816-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 68001-31-05-002-2022-00130-01, 68001 -31-05-003-202200281-01, 68001 -31-05-003-2022-00335-01 y 68001 -3105-005-2023-00163-01.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan
judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:
1. Radicado n.º 68001-31-05-002-2022-00130-01:
Yelitza de Jesús Cohen Díaz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que , en sentencia del 3 0 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:
[...] trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto a los valores cobrados a título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y a cargo de sus propios recursos.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A . y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, en sentencia de 2 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconforme con la anterior decisión , la promotora
sentencia de 2 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 11 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 2 de diciembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 9 de diciembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2304 del 19 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó el perjuicio económico que la sentencia del Tribunal le irrogó en cuanto a las condenas relacionadas con los rubros que no se abonaron propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
2. Radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00281-01:
Genny Castellanos Quiroz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante , Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado
Genny Castellanos Quiroz promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante , Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia del 7 de septiembre de 2023 , accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 4 [...] trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje reservado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, con destino a COLPENSIONES.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A., y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, en sentencia de 16 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 13 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso
denegado por la magistratura mediante auto adiado el 13 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 15 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 26 de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2438 del 26 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó las erogaciones relacionadas con los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , los valores utilizados en seguros previsionales indexados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 5 condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
3. Radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00335-01:
Adolfo Parada Rada promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que , en sentencia del 13 de
declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que , en sentencia del 13 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:
[…] trasladar ante COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, rendimientos financieros que se hubieren causado con ocasión de la afiliación del demandante; asimismo las sumas debidamente indexadas, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en segur os previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas desde el tiempo de vinculación del demandante hasta la fecha en que se traslade a
COLPENSIONES.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, en sentencia de 15 de julio de 2024 confirmó la determinación de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 11 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 6 octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso
SCLAJPT-11 V.00 6 octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 2 de diciembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 11 de diciembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2390 del 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no acreditó las erogaciones relacionadas con los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los valores utilizados en seguros previsionales y los aportes a fondos de solidaridad indexados, siendo una carga que le correspondía asumir y no lo hizo, pues sus argumentos se dirigieron únicamente a controvertir la condena impuesta por el Tribunal y no a demostrar el interés económico para recurrir.
4. Radicado n.º 68001-31-05-005-2023-00163-01:
María Patricia Ramón Rojas promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que , en sentencia del 10 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:
que le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que , en sentencia del 10 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:
[…] trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 7 rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, en sentencia de 10 de mayo de 2024 adicionó el fallo apelado en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas y en lo demás la confirmó.
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado el 25 de julio de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso
denegado por la magistratura mediante auto adiado el 25 de julio de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 2 1 de agosto de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 9 de septiembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL1908 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no efectuó un cálculo aritmético completo e idóneo, que condujera a demostrar el cumplimiento de la exigencia legal de la cuantía mínima para recurrir en sede extraordinaria y así dar al traste con la decisión que le denegó el recurso de casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala
administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en el marco de los procesos con radicados n.º 68001-31-05-002-202200130-01, 68001-31-05-003-2022-00281-01, 68001-31-05003-2022-00335-01 y 68001 -31-05-005-2023-00163-01 y, en su lugar, se ordene a las sedes judiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 13 de junio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro proceso con radicado n.º 68001-31-05-002-Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 9 2022-00130-01 y remitió el enlace del expediente censurado para consulta.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga relató el trámite surtido dentro de los
SCLAJPT-11 V.00 9 2022-00130-01 y remitió el enlace del expediente censurado para consulta.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga relató el trámite surtido dentro de los radicados n.º 68001-31-05-005-2023-00163-01, 68001-3105-003-2022-00335-01 y 68001-31-05-002-2022-00130-01, señalando al respecto que las decisiones fueron ajustadas a las disposiciones legales y las directrices jurisprudenciales en torno a la materia. Por ello, solicitó fuera denegado el resguardo impetrado.
Por otro lado, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la accionante, comoquiera que adujo tener un interés legítimo en el resultado del proceso, por cuanto fue parte dentro del proc eso con radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00281-01.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó un relato de los hechos ocurridos en el proceso con radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00281-01 y remitió el enlace del expediente referido.
Por último, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó fuera declarado improcedente el resguardo, por cuanto, en su sentir, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la convocada, ni de la Administradora de Pensiones, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto
resguardo, por cuanto, en su sentir, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la convocada, ni de la Administradora de Pensiones, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatirRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 10 lo aquí determinado, sin que pudiera constituirse una tercera instancia.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que
procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 11 desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 12 si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , pues pese a que en todos
esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , pues pese a que en todos aquellos trámites promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado s los recursos de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00 SCLAJPT-11 V.00 13 casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01249-00
SCLAJPT-11 V.00 14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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