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CSJ - STL11817-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11817-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11817-2024 Radicación n.° 106697 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas al mismo, se tiene que el aquí accionante promovió acción deRadicación n.° 106697 SCLAJPT-12 V.00 tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corte y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá. El referido asunto constitucional se radicó en primera instancia a esta Sala de Casación Laboral con el radicado 11001-02-05-000-202300073-01, autoridad que en sentencia de 15 de febrero de 2023 declaró improcedente el resguardo implorado. El 6 de marzo de 2023 el accionante elevó impugnación y el asunto se sometió a reparto a uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal

improcedente el resguardo implorado. El 6 de marzo de 2023 el accionante elevó impugnación y el asunto se sometió a reparto a uno de los magistrados integrantes de la Sala Penal homóloga para lo pertinente; no obstante, según indicó el convocante, a la fecha de presentación de la tutela la impugnación no había sido resuelta, pese a que el 26 de junio de 2023 radicó solicitud de impulso de dicha actuación. Informó el petente que el 9 de junio del año inmediatamente anterior expuso la situación ante el Ministerio Público; no obstante, no ha recibido solución sobre el asunto. Por lo descrito, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que «se tutele el derecho fundamental de petición elevado el día 26 de junio de 2023», se convoque a la actuación constitucional al Ministerio Público y compulsar «copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el delito de fraude procesal a las que haya lugar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante auto de 28 de julio de 2023, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En proveído de 19 de diciembre de 2023 se decidió sobre los impedimentos manifestados por varios de los magistrados integrantes de

de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa. En proveído de 19 de diciembre de 2023 se decidió sobre los impedimentos manifestados por varios de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Civil de esta Corte, los cuales se declararon infundados. En decisión de 16 de enero de 2024, el juez constitucional de primer grado requirió a la Sala de Casación Penal para que informara «el trámite adelantado en la salvaguarda 11001-02-05-000-2023-00073-01» y, el 19 de enero siguiente, solicitó a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que remitiera el expediente digital de la acción de tutela aludido. En la oportunidad concedida, esta Sala de Casación informó que, luego de definir la primera instancia en el trámite constitucional que dio origen al cuestionamiento, remitió el expediente a la homóloga Penal. No obstante, dicha autoridad ordenó la devolución del expediente en auto de 10 de abril de 2023, para que se resolviera una solicitud de nulidad planteada en el escrito de impugnación. Agregó que, en atención a lo anterior, el 12 de julio de 2023 resolvió la nulidad en comento mediante proveído CSJ ATL173-2023 y, luego, el 25 de julio siguiente remitió nuevamente el expediente a la autoridad ahora accionada. La Sala de Casación Penal informó que resolvió el recurso de impugnación promovido contra la sentencia de primera instancia, a través 3Radicación n.° 106697

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accionada. La Sala de Casación Penal informó que resolvió el recurso de impugnación promovido contra la sentencia de primera instancia, a través 3Radicación n.° 106697 SCLAJPT-12 V.00 de decisión CSJ STP17609-2023, la cual fue notificada el 19 de enero de 2024 al promotor. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar el amparo deprecado por configurarse hecho superado, dado que el 31 de julio de 2023 el Procurador 186 Judicial II de Familia respondió el reclamo del accionante, en el sentido de requerirle para que ampliara la información necesaria a fin de suministrarle una respuesta de fondo, siendo enterado el actor a través del correo electrónico tony.2larry@hotmail.com. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia CSJ STC229-2024 de 24 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo al estimar que todas las omisiones denunciadas fueron resueltas con ocasión al reclamo constitucional. Enterado de dicha determinación, el accionante pidió ante el a quo constitucional se declarara la nulidad de lo actuado al advertir «una fragante [sic] violación al debido proceso contra lo solicitado por desconocer el no dar aplicación a la petición que se le fundamentó el día 08/11». Asimismo, al considerar que no se citó al Ministerio Público. No

fragante [sic] violación al debido proceso contra lo solicitado por desconocer el no dar aplicación a la petición que se le fundamentó el día 08/11». Asimismo, al considerar que no se citó al Ministerio Público. No obstante, la homóloga Civil rechazó de plano dicha solicitud mediante proveído de 28 de febrero de 2024, al considerar que no se configuró ninguna de las causales contenidas en el artículo 135 del Código General del Proceso. Dijo, además, la Sala Civil homóloga, que el accionante carecía de legitimación para invocar la falta de vinculación del Ministerio Público y 4Radicación n.° 106697 SCLAJPT-12 V.00 que este compareció al trámite por conducto del Procurador que intervino en la acción de tutela. Por otra parte, la Sala de Casación Civil ordenó «tramitar como impugnación contra el fallo STC229-2024 (24 en.) el escrito de nulidad respecto del cual se ha hecho mérito », al advertir que en dicho memorial se incluían argumentos que refutaban la citada sentencia.

III. IMPUGNACIÓN Revisado el escrito contentivo de los reparos formulados contra el proveído de primer grado, se advierte que, en síntesis, el convocante reitera la presunta mora por parte de la Sala de Casación Penal en resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por esta Sala de Casación Laboral dentro del trámite constitucional con radicado 11001020500020230007301.

El 6 de marzo de 2024 se remitió el asunto a esta Sala para conocer en sede de impugnación el asunto de la referencia; no obstante, ante la

con radicado 11001020500020230007301. El 6 de marzo de 2024 se remitió el asunto a esta Sala para conocer en sede de impugnación el asunto de la referencia; no obstante, ante la solicitud elevada por el juez de tutela de primer grado, mediante auto de 15 de marzo de 2024 se ordenó la devolución del expediente al despacho remitente a fin de que se pronunciara sobre nuevas solicitudes radicadas ante dicha Sala por Floresmiro Suárez León, con posterioridad a la emisión de la sentencia constitucional proferida en primera instancia. Decididas negativamente dichas peticiones en auto de 3 de abril de 2024, la homóloga Sala Civil envió nuevamente el expediente a esta Corporación para que decidiera la alzada. 5Radicación n.° 106697

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El proceso ingresó al despacho el 12 de abril de 2024 y por providencia de 17 del mismo mes y año, los integrantes de la Sala manifestamos estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, al haber proferido las providencias CSJ STL394-2023 y CSJ ATL 1732023, al interior de la acción de tutela con radicado 11001-02-05-0002023-00073-01. Por consiguiente, se procedió al respectivo sorteo de conjueces, con el fin de que se decidiera sobre el impedimento y se continuara con el trámite de tutela, lo que suspendió los términos previstos en el Decreto

2023-00073-01. Por consiguiente, se procedió al respectivo sorteo de conjueces, con el fin de que se decidiera sobre el impedimento y se continuara con el trámite de tutela, lo que suspendió los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para decidir el asunto. Surtido el respectivo sorteo, los conjueces declararon infundados los impedimentos por auto de 6 de agosto del mismo año, por lo que ordenaron de inmediato la devolución del expediente a la suscrita magistrada ponente a quien se repartió inicialmente el asunto. Por tanto, se procede a resolver, previas las siguientes:

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya 6Radicación n.° 106697 SCLAJPT-12 V.00 protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquél en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener de ellas una pronta resolución. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días.

petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de quince (15) días. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas al tiempo previamente establecido, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, se reitera que el accionante acudió al

Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, se reitera que el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala de 7Radicación n.° 106697

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Casación Penal convocada resolver la petición elevada el 26 de junio de 2023, mediante la cual solicitó se desatara la impugnación formulada contra el fallo emitido el 15 de febrero de 2023 por esta Corporación, al interior del trámite constitucional conocido bajo el radicado 11001020500020230007301, promovido por el quejoso contra la Sala de Casación Civil y el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Al respecto, lo primero que se advierte es que la petición del convocante tuvo un carácter eminentemente procesal, toda vez que versó sobre una solicitud para proferir decisión de segunda instancia en sede de tutela; por tanto, la autoridad destinataria de la misma no estaba obligada a contestarla en el término previsto en la Ley 1755 de 2015, alusivo únicamente a los requerimientos administrativos. Con todo, se aprecia que la solicitud en comento, formulada el 26 de junio de 2023, fue resuelta a través de la decisión mediante la cual la Sala de Casación Penal ordenó la devolución de las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación a efectos de resolver la nulidad propuesta por el accionante, determinación que fue comunicada al promotor el 28 de junio de 2023. Asimismo, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela

Laboral de esta Corporación a efectos de resolver la nulidad propuesta por el accionante, determinación que fue comunicada al promotor el 28 de junio de 2023. Asimismo, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela de la referencia, la Sala accionada profirió decisión CSJ STP17609-2023 de 26 de septiembre de 2023, mediante la cual resolvió la impugnación que extrañó el tutelante, ratificando la decisión adoptada en primer grado, ocasión en la que justificó las circunstancias que provocaron la demora en la resolución del asunto, proveído del cual fue enterado en debida forma el promotor. 8Radicación n.° 106697

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Con fundamento en lo anterior y sin lugar a otras consideraciones, se advierte manifiesta la ausencia de vulneración de los derechos invocados, razón por la cual se revocará la decisión de primer grado en cuanto declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, se negará el mismo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 106697

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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