CSJ - STL11817-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11817-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11817-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 0500131-05-007-2022-00454-01, 05001-31-05-009-2021-0056301, 05001 -31-05-013-2023-00089-01, 05001 -31-05-0062020-00129-01, 05001 -31-05-009-2022-00445-01, 0500131-05-008-2023-00202-01 y 05001 -31-05-021-202200366-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 2
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerado s por la autoridad
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron siete procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:
1. Radicado n.º 05001-31-05-007-2022-00454-01:
Sandra Isabel Franco Requena promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 9 de abril de 202 4, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a:
[…] a trasladar los dineros con destino a COLPENSIONES, los montos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados a pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riesgos de invalidez y muerte conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia y debidamente indexados.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. y, en virtud del grado
providencia y debidamente indexados.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y Porvenir S.A. y, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 3 sentencia de 13 de junio de 2024 adicionó en el sentido de ordenar «que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado».
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 22 de julio de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 15 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 27 de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2290 del 11 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que:
[…] respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de
de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que:
[…] respecto a los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales y de reaseguros de Fogafín o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente ind exados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales emolumentos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censu ra y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia gravada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504 -2024 y AL8164-2024).
2. Radicado n.º 05001-31-05-009-2021-00563-01:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Norma Isabel Fonnegra Montoya promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que , en sentencia del 13 de agosto de 202 4, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a:
[…] trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la
pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a:
[…] trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA con sus correspondientes rendimientos financieros. Al momento de cumplirse estas Órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenoriz ado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, en sentencia de 18 de septiembre de 2024 adicionó en el sentido de ordenar:
[…] a la AFP PROTECCIÓN S.A. a restituir a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora NORMA ISABEL FONNEGRA MONTOYA, con sus correspondientes rendimientos financieros, e igualmente, en el mismo término, deberán las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A., devolver a Colpensiones los valores aplicados a gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue
mínima, durante el tiempo de permanencia de la actora en cada fondo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. […]
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 28 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 5 octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 21 de noviembre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 28 de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2308 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía correspondiente a las erogaciones reclamadas, por lo que, en ese sentido, no era posible determinar el monto, perjuicio o agravio que la sentencia atacada le pudiere ocasionar.
3. Radicado n.º 05001-31-05-013-2023-00089-01:
Alberto Alvarado Erazo promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Trece Laboral
laboral en contra de la accionante, Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 13 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efe cto cotizaciones, cuotas y/oRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 6 gastos de administración vigentes entre el 01 de noviembre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2001 y a partir del 01 de abril de 2005 exclusivamente por la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados.
Condenar a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o
indexados.
Condenar a PORVENIR S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las cuotas y/o gastos de administración cobradas por la afiliación del señor ALBERTO ALVARADO ERAZO entre el 01 de septiembre de 2001 hasta el 31 de marzo de 2005, debidamente indexadas.
[…]
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 10 de mayo de 2024 adicionó en el sentido de que:
[…] PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN al momento de trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante deberán discriminar los conceptos detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los v alores entregados, junto con el detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 6 de agosto de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso
asistía interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 10 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el mismo 10 de octubre, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2832 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que:
[…] los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar sufici entemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia cuestionada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL3504-2024).
4. Radicado n.º 05001-31-05-006-2020-00129-01:
Federico Aycardi Villaneda promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante, Colpensiones y Protección S.A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 10
S.A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 10 de mayo de 202 4, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del litigio.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, en sentencia de 27 de junio de 2024 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, resolvió:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 8 […] SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los siguientes conceptos recibidos con motivos de la afiliación del demandante, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: (i) El capital ahorrado en la cuenta individual del señor Federico Aycardi Villaneda, (ii) los rendimientos generados, (iii) los dineros cobrados por concepto de gastos de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, (iv) conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte y la prima de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas tambi én deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, y (v) el aporte
período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro, tales sumas tambi én deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, y (v) el aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., para que, con cargo a sus propias utilidades, traslade a COLPENSIONES debidamente indexados los gastos de administración (lo que incluye lo pagado por seguros previsionales y reaseguros del Fogafín, este último concepto solo en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para ese rubro) por los períodos en que el demandante estuvo afiliado a este fondo.
CUARTO: ORDENAR que PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a COLPENSIONES, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]
Inconforme con la anterior decisión, la aquí promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 20 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 25 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido
recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 25 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 1º de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2808 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 9
[…] no basta con que la AFP señale una cifra, pues no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto no efectúa los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que s u afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real (CSJ AL3912 -2024), aunado a que la suma indicada ($43.339.557) no supera el valor de $156.000.000, que corresponde a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que para 2024 este ascendió a $1.300.000.
5. Radicado n.º 05001-31-05-009-2022-00445-01:
José Alfredo Cano Romero promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito
José Alfredo Cano Romero promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a:
[…] a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor JOSÉ ALFREDO CANO ROMERO ya identificado junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y contar [sic] con sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima [sic] los gastos de administración y el valor de las sumas seguro previsional y reaseguros, [sic] al mo mento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 10 de Colpensiones, en sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó el proveído de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue
de Colpensiones, en sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó el proveído de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 23 de agosto de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 11 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 21 de octubre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2830 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que:
[…] si bien la recurrente presentó un cuadro en el que incluyó las cifras que afirma corresponden al agravio que le genera la decisión cuestionada, lo cierto es que no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no puede suplir, pues se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal.
6. Radicado n.º 05001-31-05-008-2023-00202-01:
Cristina Fernández Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que
Tribunal.
6. Radicado n.º 05001-31-05-008-2023-00202-01:
Cristina Fernández Uribe promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 25 de enero deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 11 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora a:
[…] que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantí a de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 24 de mayo de 2024 adicionó al proveído de primer grado en el sentido de ordenar:
[…] que Porvenir S.A., al momento de efectuar el traslado de los
favor de Colpensiones, en sentencia de 24 de mayo de 2024 adicionó al proveído de primer grado en el sentido de ordenar:
[…] que Porvenir S.A., al momento de efectuar el traslado de los diferentes valores a Colpensiones, estos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En lo demás confirma la providencia.
Inconforme con la anterior decisión , la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 19 de julio de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 30 de agosto de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 21 de octubre siguiente, SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 12 que, en últimas, por auto CSJ AL2829 del 12 de febrero de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que:
[…] tal como lo consideró el juez de alzada que, si bien esta condena podría representar una carga económica para la recurrente, debe estar suficientemente cuantificada y acreditada en el plenario, carga que, en todo caso le correspondía asumir a
[…] tal como lo consideró el juez de alzada que, si bien esta condena podría representar una carga económica para la recurrente, debe estar suficientemente cuantificada y acreditada en el plenario, carga que, en todo caso le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL4788 -2024, AL2037-2023, AL35042024).
7. Radicado n.º 05001-31-05-021-2022-00366-01:
María Ximena Martínez Orozco promovió proceso ordinario laboral en contra de la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia del 15 de febrero de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la promotora en el siguiente sentido:
2. Ordenar a PORVENIR SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual del (sic)
(de la) demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
3. Se condena a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (sic) (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de
previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (sic) (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.
Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 19 de julio de 2024 adicionó al proveído de primer grado en el sentido de ordenar:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 13
[…] que la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. Al momento de cumplir la orden impartida, la AFP PORVENIR deberá remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Inconforme con la anterior decisión, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la magistratura mediante auto adiado de 20 de septiembre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación.
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 25 de octubre de 2024, el ad quem negó el
Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, por auto de 25 de octubre de 2024, el ad quem negó el recurso de reposición y concedió el de queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte el 1º de noviembre siguiente, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2939 del 26 de marzo de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que:
La Sala considera que tal ejercicio no demuestra realmente el perjuicio o daño que recibió la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir SA con la sentencia recurrida, máxime cuando, aun ante la carencia demostrativa de las fórmulas, la cuantificación que realiza tampoco alcanza el interés exigido por ley. De modo que no presentó medios de convicción que fundamenten su recurso (CSJ AL7798-2024).
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por las colegiaturas en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024 al condenarla a realizar la devolución de los gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 14 administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala
administración, la prima de seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con o sin indexación.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el marco de los procesos con radicados n.º 05001-31-05-007-2022-0045401, 05001 -31-05-009-2021-00563-01, 05001 -31-05-0132023-00089-01, 05001 -31-05-006-2020-00129-01, 0500131-05-009-2022-00445-01, 05001 -31-05-008-2023-0020201 y 05001 -31-05-021-2022-00366-01 y, en su lugar, se ordene a las sedes j udiciales que profieran unas nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 16 de junio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, remitió el enlace del expediente objeto de censura correspondiente a ese juzgado.
Por otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió los enlaces de los procesos objeto de censura y, adicionalmente, manifestó que estimaba improcedente la
correspondiente a ese juzgado.
Por otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió los enlaces de los procesos objeto de censura y, adicionalmente, manifestó que estimaba improcedente la acción impetrada, toda vez que los casos fueron analizados aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01274-00
SCLAJPT-11 V.00 15 la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha de las providencias de segunda instancia y que más se acomodaban a las particularidades de los asuntos debatidos.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de la actuación surtida en esa instancia y solicitó fuera denegado el presente amparo, comoquiera que consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín rememoró la actuación surtida por ese despacho y a su vez advirtió que los reproches de la aquí tutelante se encontraban enfilados únicamente contra el Tribunal Superior, por lo que no le correspondía reali zar manifestación al respecto. Además, agregó que ese Juzgado profirió la sentencia de primera instancia con anterioridad a la emisión de la sentencia SU - 107 de 2024, cuyo efecto pretendía se aplicara en el presente asunto.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. manifestó que coadyuvaba las pretensiones de la accionante, para que sea a
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