CSJ - STL11818-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11818-2025 Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ANA LUCÍA DÍAZ MADROÑERO contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76520-31-05-002-2023-00038-00.
I. ANTECEDENTES
La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, derecho a la defensa y contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., en la que pretendió que
siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., en la que pretendió que se ordenara a la encausada a realizar el pago del bono pensional correspondiente a $35.520.606, junto con toda la rentabilidad producida hasta la fecha en que ser realizara su pago total.
Por auto de 1º de junio de 2023, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo, de manera que, una vez cumplido con lo anterior y allegada la contestación por parte de la AFP, por pronunciamiento del 8 de noviembre de 2 023, se admitió la misma se ordenó integrar como litisconsorcio necesario dentro del proceso al Banco BBVA Colombia y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales.
Una vez n otificadas las vinculadas, el 17 de enero de 2024 se admitió la contestación respeto a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se tuvo por no contestada la demanda respecto al Banco BBVA Colombia y se señaló fecha para llevar a cabo la audie ncia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el -16 de septiembrede esa misma anualidad; oportunidad en la que, encontrándose en la etapa de decreto de pruebas, el extremo activo solicitó la correcciónRadicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sobre la prueba tendiente a requerir a la entidad financiera
de decreto de pruebas, el extremo activo solicitó la correcciónRadicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 3 sobre la prueba tendiente a requerir a la entidad financiera Bancolombia, comoquiera que por error en la demanda se confundió de nombre, siendo el correcto el Banco de Bogotá, pedimento que fue negado por la autoridad judicial al considerar que - la etapa del proceso en la que se encontraban no era la oportunidad procesal enmendar el yerro o solicitar pruebas-.
Adicionalmente, la misma parte solicitó en la diligencia, que se remitieran las documentales a la Fiscalía General de la Nación, para efectos de que se realizara un estudio grafológico sobre los mismos, prueba que le fue negada, motivo por el que, al encontrarse inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación contra el último auto, ante la Sala Única del Tribunal Superior de Buga, magistratura que, finalmente, el 31 de enero de 2025 confirmó la negativa del juez primigenio.
La accionante reprochó el trámite dado, por cuanto el juzgado por auto emitido en audiencia de -16 de septiembre de 2024-, resolvió -no acceder a la solicitud de requerir al Banco de Bogotá-, bajo el argumento que la prueba debía de solicitarse de forma correcta en la demanda y que el decreto de pruebas dentro de la audiencia no era el momento para subsanar o solicitar corregir los postulados de la demanda concernientes a las pruebas solicitadas según lo estipulado en el artículo 25 del CPTSS.
Al respecto agregó que,
dentro de la audiencia no era el momento para subsanar o solicitar corregir los postulados de la demanda concernientes a las pruebas solicitadas según lo estipulado en el artículo 25 del CPTSS.
Al respecto agregó que,
La equivocación en torno al nombre del Banco dentro de la demanda, se trató de subsanar en la audiencia misma en elRadicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 4 momento procesal de decreto de pruebas por parte del apoderado quien estaba en cabeza del proceso en su momento, argumentando que la prueba era necesaria y pertinente, debido a la importancia que tiene el cheque original como prueba documental para poder h acer el correspondiente dictamen pericial y determinar la falsedad de la firma, ya que las pretensiones del presente proceso están encaminadas a probar la falsedad de los documentos por los cuales se llevó a cabo el cobro del bono pensional por alguien que no era titular del mismo.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó se declare la nulidad del auto por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral le negó la solicitud de la prueba, para en su lugar, poder incorporar el título valor del Banco de Bogotá objeto de litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida el 5 de mayo de 2025 y, por auto del mismo día y mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, La Nación – Ministerio de Hacienda y
vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que los hechos y las afirmaciones no se encontraban dirigidas en su contra, lo que le permitía colegir que no había realizado ninguna conducta que trasgrediera los derechos fundamentales de la c onvocante. Por tales motivos, solicitó su desvinculación del presente trámite.Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01
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Por su parte, la AFP Porvenir S.A. indicó respecto a la censura, que no se evidenciaba que la parte demandante en el proceso ordinario hubiese hecho uso de los recursos de ley frente a la decisión tomada por el juez laboral, razón por la que consideró que la autoridad judicial no vulneró derecho fundamental alguno, por ello, solicitó fuera denegado el presente mecanismo.
Por último, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira refirió que la decisión tomada frente a la solicitud de decretar la prueba respecto a otra entidad financiera distinta a enunciada en la demanda, dicho pronunciamiento fue proferido conforme a derecho, puesto que no era la etapa procesal para enmendar los yerros contenidos en la demanda o solicitar pruebas.
Agregó, que la presente acción no supera los requisitos de procedibilidad, por cuanto la parte no hizo uso del recurso de ley que procedía frente a la decisión, ello aunado a que desde el supuesto hecho vulnerador dejo que pasara un tiempo superior a los 7 meses, razón por la que adujo, debía
de procedibilidad, por cuanto la parte no hizo uso del recurso de ley que procedía frente a la decisión, ello aunado a que desde el supuesto hecho vulnerador dejo que pasara un tiempo superior a los 7 meses, razón por la que adujo, debía declararse improcedente el resguardo.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de mayo de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo reclamado al considerar: i) que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto la accionante dejó de interponer los mecanismos ordinarios en contra de la providencia que negó el decreto de la prueba; y, ii) consideró que tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez,Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 6 teniendo en cuenta que desde la data en que se profirió el auto, es decir, desde el -16 de septiembre de 2024 -, y la radicación del presente trámite constitucional -5 de mayo de 2025trascurrieron más de 7 meses , superándose así el término prudencial para acudir al juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reproches realizados en el líbelo genitor.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice , pretende la tutelante se declare la nulidad del auto por medio del cual el Juzgado Segundo Laboral le negó la solicitud de la prueba, para en su lugar, poder incorporar el título valor del Banco de Bogotá objeto de litis.Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01
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Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identifi có algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a
de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de fo rma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible ; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso,Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 8 los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la
que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derec ho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos d e naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01
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En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal
Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01
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En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra
judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de l itigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las he rramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de lasRadicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 10 autoridades judiciales y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que, respecto al presente requisito, le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto al auto censurado del -16 de septiembre de 2024materia de reproche, pues, de considerar la tutelante que se incurrió en una presunta falta, por cuanto le fue negado le decreto de la prueba solicitada referente a oficiar al Banco de Bogotá , cierto es, que la parte tuvo a su alcance el recurso de
una presunta falta, por cuanto le fue negado le decreto de la prueba solicitada referente a oficiar al Banco de Bogotá , cierto es, que la parte tuvo a su alcance el recurso de apelación dispuesto en el artículo 65, numeral 4º del CPTSS, medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado como mecanismo defensivo ante el funcionario judicial.
Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
A lo anterior se agrega, que la presente acción tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues, tal y como se manifestó en la sentencia impugnada, el pronunciamiento que se reprocha data del -16 de septiembre de 2015en el que seRadicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01 SCLAJPT-12 V.00 11 negó la solicitud de la prueba ; mientras que la acción de tutela fue promovida el -5 de mayo del año que avanza -, lo que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron más de 7 meses, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un
7 meses, término que supera el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerz a mayor o caso fortuito que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00022-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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