CSJ - STL11819-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11819-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11819-2024 Radicación n.° 108611 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y al que denominó «discriminación jurídica de interpretaciones desfavorables», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que contra el hoy accionante se adelantó proceso penal por los delitosRadicado n.° 108611 SCLAJPT-11 V.00 de «concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y concusión y prevaricato por acción agravado». Ello, con fundamento en que incurrió en actos de corrupción en asocio con «empleados, abogados, particulares y jueces de la república», por alterar el normal reparto de las solicitudes de audiencia pública para direccionarlas hacia el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías. El asunto correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con
por alterar el normal reparto de las solicitudes de audiencia pública para direccionarlas hacia el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías. El asunto correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá bajo el radicado 11001600000020140001400, autoridad que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, identificado con la C.C. No.79.687.265 y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de ochenta y ocho (88) meses de prisión, multa equivalente a noventa (90) salarios ~irnos [sic] mensuales legales vigente [sic] que pagará a favor del Consejo Superior de la Judicatura, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera, por encontrárselo penalmente responsable de cometer los delitos de Concierto para Delinquir, en concurso heterogéneo con Falsedad Ideológica en Documento Público Agravado por el Uso y Cohecho Impropio, los dos últimos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a las consideraciones que se dejaron ampliamente expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR a JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de acuerdo a las consideraciones que al respecto se expusieron en su momento. Por lo tanto, se ORDENA su captura, una vez quede en firme la presente sentencia, por
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de acuerdo a las consideraciones que al respecto se expusieron en su momento. Por lo tanto, se ORDENA su captura, una vez quede en firme la presente sentencia, por conducto del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, en el establecimiento de reclusión que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.N.P.E.C. En su defecto, se le RECONOCE al citado ESPAÑOL PALACIOS el tiempo que permaneció privado de su libertad en razón de este proceso.
TERCERO: Disponer que una vez en firme la presente sentencia, por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad, si es del caso, se libre la respectiva orden de captura contra el citado ESPAÑOL PALACIOS, para el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta, en el
2Radicado n.° 108611 SCLAJPT-11 V.00 establecimiento de reclusión que designe el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario I.N.P.E.C CUARTO: ABSOLVER a JAVIER YESID ESPAÑOL PALACIOS, de todos los cargos por los cuales también en el presente juicio se acusó por los presuntos punibles de Prevaricato Por Acción, en atención a las consideraciones que al respecto se expusieron en la parte motiva del presente fallo.
Contra la anterior determinación, el ente fiscal y la defensa interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior
respecto se expusieron en la parte motiva del presente fallo. Contra la anterior determinación, el ente fiscal y la defensa interpusieron recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 21 de julio de 2020, dispuso: Primero. Modificar el numero primero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de indicar que se condena, a Javier Yesid Español Palacios a las penas principales de 105 meses y 15 días de prisión, al pago de multa por 216,09 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2013 y a 105 meses y 15 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por encontrársele penalmente responsable de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso y cohecho propio. En lo restante, dicho aparte no se varía.
Segundo: Confirmar dicho fallo en lo demás.
Tercero. Declarar que, a esta data, Javier Yesid Español Palacios no tiene derecho a la prisión domiciliaria en la modalidad contemplada en el artículo 38G del Código Penal ni a la libertad condicional. Inconforme con la decisión anterior, el petente interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ SP379-2023 de 13 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte i) «casó parcialmente» la sentencia impugnada para adecuar la responsabilidad penal del condenado al delito de «cohecho propio por dar u ofrecer» e ii) impuso pena de
2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte i) «casó parcialmente» la sentencia impugnada para adecuar la responsabilidad penal del condenado al delito de «cohecho propio por dar u ofrecer» e ii) impuso pena de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 84 meses y 7 días como responsable de los punibles de «concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público agravado y cohecho por dar u ofrecer». 3Radicado n.° 108611
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Contra la decisión anterior, el tutelante presentó impugnación especial en virtud del principio de doble conformidad y, a través de auto de 30 de noviembre de 2023, la autoridad convocada lo rechazó de plano al estimarlo improcedente, determinación que fue notificada el 4 de diciembre de 2023. Por esta vía tuitiva, el petente censura la decisión de la Sala homóloga Penal adiada 30 de noviembre de 2023, pues asevera que «la no adecuada correspondencia del contenido de la disposición legal con los hechos objetos del presente proceso, el hecho de no avizorar por parte de las instancias del conocimiento, las nomas tanto constitucionales como legales que le son inherentes a cada servidor público», generó que se impusiera una condena por el delito de cohecho por dar un ofrecer contemplado en el artículo 407 del Código Penal, que realmente no le correspondía, lo cual, en su sentir, daba lugar al estudio de la impugnación especial.
contemplado en el artículo 407 del Código Penal, que realmente no le correspondía, lo cual, en su sentir, daba lugar al estudio de la impugnación especial. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efectos el auto de 30 de noviembre de 2023, proferido por el Alto Tribunal endilgado y, en su lugar, que magistrados distintos a los que participaron en la decisión censurada, expidan una decisión de reemplazo en la que accedan a sus aspiraciones en consideración a los argumentos expuestos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 31 de mayo de 2024 ante la homóloga Sala Penal, autoridad que, mediante auto de 5 de junio de 2024, advirtió que el estudio del instrumento tuitivo correspondía a la Sala de Casación Civil de esta Corte y allí lo envió para lo pertinente.
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Recibido el asunto por la Sala de Casación Civil, dicha autoridad profirió decisión de 17 de junio de 2024, en la que señaló que, en atención al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado, al cual lo remitió. Esta última autoridad, en auto de 21 de junio de 2024, devolvió el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte para que avocara el conocimiento del mismo, a prevención. Así las cosas, el 26 de junio de 2024 la Sala homóloga Civil
expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corte para que avocara el conocimiento del mismo, a prevención. Así las cosas, el 26 de junio de 2024 la Sala homóloga Civil inadmitió la demanda de tutela y, una vez subsanada, la admitió por auto de 8 de julio del mismo año, en el que notificó a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal reseñó las actuaciones que surtió dentro del trámite penal seguido contra el hoy accionante y remitió el link de consulta del mismo. La Fiscalía General de la Nación advirtió que su intervención dentro del trámite adelantado contra el accionante se limitó a emitir un concepto y que es ajena a la transgresión invocada dentro de este asunto constitucional. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó las actuaciones que desplegó dentro del trámite y señaló no tener conocimiento ni competencia para atender la pretensión de la acción de tutela. 5Radicado n.° 108611
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Solicitó, además, se declare improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado tras argumentar que no emerge defecto alguno que estructure «vía de
con el requisito de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado tras argumentar que no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» y que la providencia censurada no luce antojadiza ni caprichosa, sino que obedece a una legítima interpretación de la normativa aplicable al caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías 6Radicado n.° 108611 SCLAJPT-11 V.00 cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas,
cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. En el presente asunto, se insiste, el proponente del instrumento de resguardo constitucional solicita el quebrantamiento del proveído que la autoridad encausada profirió el 30 de noviembre de 2023. Aspira, en consecuencia, se conceda la impugnación especial y se le asigne el conocimiento del asunto a magistrados distintos a los que ya intervinieron en el trámite para que profieran una decisión de reemplazo.
consecuencia, se conceda la impugnación especial y se le asigne el conocimiento del asunto a magistrados distintos a los que ya intervinieron en el trámite para que profieran una decisión de reemplazo. Al respecto, sea lo primero indicar que, distinto a lo expuesto por la autoridad convocada, al momento de efectuar pronunciamiento en el término de traslado de la presente acción de resguardo, en este asunto se 7Radicado n.° 108611 SCLAJPT-11 V.00 encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada es la de 30 de noviembre de 2023, notificada el día 4 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se radicó el 31 de mayo de 2024, esto es, dentro de los 6 meses siguiente a la decisión reprochada, término que se considera razonable dentro del límite fijado por la jurisprudencia constitucional. Igual situación acontece frente al requisito de subsidiariedad, pues frente a la decisión endilgada, esto es, la que rechazó por improcedente la impugnación especial interpuesta por el hoy accionante, no procedía recurso alguno. En esa medida y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional, el problema jurídico consiste en establecer si el Colegiado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir dicha providencia. Pues bien, revisado el asunto, se advierte que en la actuación
establecer si el Colegiado accionado vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir dicha providencia. Pues bien, revisado el asunto, se advierte que en la actuación censurada la Sala homóloga inició por recordar que contra la sentencia CSJ SP379-2023 de 13 de septiembre de 2023, que resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso, «no proced[ía] recurso alguno», aspecto que se dejó claro al procesado, al momento de notificarse aquella sentencia. Argumentó que, no obstante lo anterior, Javier Yesid Español Palacios solicitó se diera trámite a la impugnación especial contra el fallo en comento, pues, en su sentir, «fue condenado por primera vez, por el delito de cohecho de dar u ofrecer». 8Radicado n.° 108611
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Al respecto, la autoridad hoy encausada indicó que lo dicho por el impugnante no era acorde a la realidad procesal, toda vez que desde la primera instancia el acusado fue condenado por su comportamiento, consistente en, […] servir como intermediario, luego de recibir el dinero de un particular, en dar parte de ese efectivo a las personas encargadas de manipular el sistema, para que lo alteraran a su conveniencia, a fin de que los asuntos de interés llegaran a determinado funcionario judicial, quien, finalmente, adoptaría las decisiones favorables a los implicados. Expuso que «el suceso que, por primera vez, en sede de casación, el acusado haya sido condenado por el punible de Cohecho por dar en
determinado funcionario judicial, quien, finalmente, adoptaría las decisiones favorables a los implicados. Expuso que «el suceso que, por primera vez, en sede de casación, el acusado haya sido condenado por el punible de Cohecho por dar en ofrecer», no significa, para este caso concreto, la activación de la garantía judicial de doble conformidad, pues en las instancias anteriores fue condenado por esos mismos hechos, pero bajo diferentes «nomen iuris». Continuó argumentando que era indiscutible que el pronunciamiento de la Corte no representaba una primera condena por el punible plurimencionado, sino la corrección del yerro que los jueces «singular y plural» cometieron al tipificar dicha conducta, tal como fue alegado incluso por la defensa en la demanda de casación. En los términos expuestos, concluyó el órgano de cierre reprochado que resultaba abiertamente improcedente el recurso de impugnación especial propuesto, motivo por el que lo rechazó de plano. Así las cosas, del análisis precedente se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de 9Radicado n.° 108611 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho
caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de 9Radicado n.° 108611 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores. En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicado n.° 108611
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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