CSJ - STL11819-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11819-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL11819-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 54001-41-05-001-2016-00177-00.
I. ANTECEDENTES
La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al «derecho de petición », presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Flor María Suárez Espinosa promovió demanda ejecutiva
plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, Flor María Suárez Espinosa promovió demanda ejecutiva laboral a continuación del ordinario contra la aquí accionante y Colpensiones, en la que pretendió el cobro de las costas liquidadas dentro del proceso ordinario a su favor, por un valor de $4.140.580.
Por auto de 22 de enero de 2020, la autoridad judicial libró mandamiento de pago en favor de la allí ejecutante y únicamente contra Protección S.A. por las sumas solicitadas, razón por la que decretó el embargo y retención de los dineros que la encausada llegare a poseer en las entidades bancarias señaladas, ordenó la entrega del depósito judicial correspondiente a las costas liquidadas dentro del proceso a cargo de Colpensiones por haberse efectuado el pago y, por último, dispuso notificar al extremo pasivo.
Luego entonces, comoquiera que Protección S.A. dio cumplimiento con el total de la obligación, el Juzgado, el 8 de noviembre de 2021 tuvo por terminado el proceso, ordenó el levantamiento del embargo y, respecto a la entrega del título, ordenó el fracciona miento del depósito judicial n.º 451010000843971 del 26 de febrero de 2020 por un valor de $5.000.000, dividiéndolo en dos partes: una por $4.140.580, que se autorizó pagar al Dr. Breslyn Fernando Carrillo Gamboa, como pago de la obligación; y otra por $85 9.420,Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
que se autorizó pagar al Dr. Breslyn Fernando Carrillo Gamboa, como pago de la obligación; y otra por $85 9.420,Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
SCLAJPT-12 V.00 3 que quedó como remanente a favor de la demandada -aquí promotora-.
Sostuvo la pretensora, que el 12 de abril de 2024 presentó solicitud ante el despacho, para que, conforme a lo ordenado en el auto del 8 de noviembre de 2021, se autorizara el pago y abono en cuenta de los títulos judiciales correspondientes, petición que adujo, fue reiterada el 4 de abril de 2025, sin que a la fecha de la presentación de la presente acción el despacho convocado se hubiere pronunciado al respecto.
Con base en tales supuestos fácticos solicitó se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, pronunciarse de forma clara, completa, precisa, favorable y de fondo, frente al derecho de petición del 12 de abril del 2024, reiterado el 04 de abril de 2025 y, en consecuencia, proceder a pagar por abono a cuenta el titulo Judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue repartida el 9 de mayo de 2025 y, por auto del mismo día y mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito
vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en lo que interesa al trámite, manifestó que efectivamente existían solicitudes de entrega de remanentesRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
SCLAJPT-12 V.00 4 dentro del proceso ejecutivo, estas allegadas por Protección S.A., peticiones las cuales fueron resueltas por auto de 9 de mayo de 2025, en donde se ordenó la entrega del título judicial n.º 451010000916381 por valor de $859.420 a la AFP, ello mediante la modalidad de abono a la cuenta bancaria allegada.
Agregó, que, con el auto antes mencionado, se dio respuesta a la petición formulada respecto a los remanentes existentes dentro del proceso. Por tal motivo, solicitó fuera denegada la presente acción y declarada la falta de objeto por hecho superado.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de mayo de 2025 , la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que las pretensiones relacionadas con las solicitudes presentadas por la accionante se encontraban satisfechas mediante auto del 12 de mayo de 2025 y los oficios de levantamiento de medidas cautelares ya elaborados, por lo que consideró que no se configuró una vulneración del derecho fundamental aludido, pues la situación que dio origen al trámite tutelar se encontraba superada.
III. IMPUGNACIÓN
cautelares ya elaborados, por lo que consideró que no se configuró una vulneración del derecho fundamental aludido, pues la situación que dio origen al trámite tutelar se encontraba superada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, adujo que las respuestas a la solicitud realizada al despacho y sus impulsos debían serRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
SCLAJPT-12 V.00 5 entendidos como derechos de petición, por lo que, conforme a ello, no había obtenido respuesta satisfactoria.
Adicionalmente, reprochó que no había recibido por parte del despacho respuesta la solicitud de forma completa, ya que no existía constancia de confirmación de pago de los títulos judiciales en su favor, ni se veía reflejada la transacción en los extractos en su cuenta corriente, quedando en ese sentido la respuesta incompleta.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine, como se anunció en los
la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-examine, como se anunció en los antecedentes, el convocante pretende, básicamente, que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, pronunciarse de forma clara, completa, precisa, favorable y de fondo, frente al derecho de petición del 12 de abril del 2024, reiterado el 04 de abril de 2025 y, en consecuencia, proceder a pagar por abono a cuenta el titulo Judicial.Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
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Al respecto, s e observa que la accionante formuló la petición ante la autoridad judicial en los siguientes términos:
Me permito solicitar a su respetado despacho se autorice el pago y abone en cuenta los títulos judiciales que me permito relacionar:
Así como el reintegro de todos los títulos judiciales que no se hubiesen relacionado o identificado en el presente memorial y que existiesen como remanentes a favor de mi representada y la respectiva emisión de los oficios de levantamiento de medidas cautelares a todas la s entidades financieras a las cuales fue dirigido inicialmente el oficio de medidas cautelares.
Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la censura marrada en los antecedentes, de ello resulta ser claro que la parte reprochó en su escrito genitor de tutela, que la parte encausada, a la fecha de la interposición del presente mecanismo excepcional, no había dado contestación a su
marrada en los antecedentes, de ello resulta ser claro que la parte reprochó en su escrito genitor de tutela, que la parte encausada, a la fecha de la interposición del presente mecanismo excepcional, no había dado contestación a su «derecho de petición», situación a la que se agregó en el escrito impugnativo, que las respuestas a la solicitud realizada al despacho y sus impulsos debían ser entendidos como derechos de petición, por lo que, conforme a ello, no había obtenido respuesta satisfactoria.
Al respecto debe decirse, que sobre lo peticionado por la parte y que no es de su entendimiento, consiste en que de lo solicitado en el proceso resulta ser claro que recae sobre el procedimiento dentro de la acción judicial adelantada dentro del trámite ejecutivo, en la que lo que busca es la entrega del depósito judicial correspondiente al remanente obrante a suRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
SCLAJPT-12 V.00 7 favor, por lo que, por lo tanto, no es dable el decir que dicha petición tenía otra naturaleza diferente a la de lograr la entrega de dichos dineros, queriendo decir con ello, que con la finalidad de lo solicitado, no es dable que se diera trámite a tal pedimento como si fuera un derecho de petición, ni bajo las reglas que se rigen para tal efecto, ello en tanto a que lo solicitado, se itera, concierne a una petición de fondo dentro del trámite ejecutivo, situación que no resulta ser admisible ser llevada bajo los argumentos aquí pretendidos.
Claro lo anterior y comoquiera que la parte adujo que el juzgado convocado a la fecha de la presentación del presente
del trámite ejecutivo, situación que no resulta ser admisible ser llevada bajo los argumentos aquí pretendidos.
Claro lo anterior y comoquiera que la parte adujo que el juzgado convocado a la fecha de la presentación del presente mecanismo no había resuelto su solicitud de autorización del pago y abono en cuenta de los títulos judiciales correspondientes, los cuales se encontraban a favor de Protección S.A., conforme con lo manifestado por dicha autoridad judicial y luego de ser verificado en el registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, se logra evidenciar que efectivamente el convocado dentro del asunto controvertido, dio el trámite solicitado por auto del -9 de mayo de 2025-, en donde, en atención a lo requerido por la parte, accedió a lo solicitado y ordenó la entrega del título judicial n.º 451010000916381 por valor de $859.420 con abono a la cuenta judicial acreditada por la AFP.
Situación a la que se aúna, que respeto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, esta ya había sido previamente ordenada mediante auto del 8 de noviembre de 2021, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto, se elaboraron los oficios n.º 2269/2021, n.º 2270/2021, n.º 2271/2021 y 2272/2021, de manera que, en cuanto a esteRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
SCLAJPT-12 V.00 8 pedimento resulta ser claro, que ya había pronunciamiento anticipado por parte de la autoridad judicial, luego entonces, solo bastaba con un estudio acucioso del expediente por
SCLAJPT-12 V.00 8 pedimento resulta ser claro, que ya había pronunciamiento anticipado por parte de la autoridad judicial, luego entonces, solo bastaba con un estudio acucioso del expediente por parte de la tutelante, para darse cuenta que, sobre dicha solicitud, se itera, ya se había resuelto lo pertinente , por lo que no había lugar a volver a elevar una petición en ese sentido.
En ese contexto, la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado».
Con relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Finalmente, en cuanto al reproche realizado en el escrito impugnativo enfilado a que no había recibido por parte del despacho respuesta la solicitud de forma completa, ya que no existía constancia de confirmación de pago de los títulos judiciales en su favor, ni se veía reflejada la
escrito impugnativo enfilado a que no había recibido por parte del despacho respuesta la solicitud de forma completa, ya que no existía constancia de confirmación de pago de los títulos judiciales en su favor, ni se veía reflejada la transacción en los extractos en su cuenta corriente, al respeto se avizora que la parte debe aguardar a que la autoridad judicial efectué las correspondientesRadicación n.° 54001-22-05-000-2025-10031-01
SCLAJPT-12 V.00 9 autorizaciones ante la entidad financiera y continue con el trámite de la autorización del depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia, actuaciones que resultan ser posteriores a la emisión del auto y que no pueden ser realizadas en la misma providencia conjuntamente.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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