CSJ - STL1182-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1182-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL1182-2021 Radicación n.° 91997 Acta. 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GIOVANNY CASTAÑEDA BUSTOS , contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES Giovanny Castañeda Bustos, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 91997
SCLAJPT-12 V.00
El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «El reclamante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Octavio Castañeda Bustos y el Condominio Campestre Hacienda el Bosque por la “prohibición ilegal y arbitraria del ingreso de trabajadores y materiales para la construcción del lote 20” del citado conjunto, ubicado en el municipio de Silvania. En consecuencia, solicitó se le pagara la suma de $209.933.907 pesos, discriminados así:
ingreso de trabajadores y materiales para la construcción del lote 20” del citado conjunto, ubicado en el municipio de Silvania. En consecuencia, solicitó se le pagara la suma de $209.933.907 pesos, discriminados así: “$101.504.893 por daño emergente, representado en los sobrecostos que acarreó el retraso del cronograma de obra, $18.216.000 por daño del material natural artesana, $17.213.014 por la rentabilidad que dejó de percibir por retraso de la obra, $12.000.000 por sobrecostos de arrendamiento, $37.000.000 por los intereses que debió pagar a terceros por los dineros extras que necesito y la suma de $24.000.000 de daño moral por las afectaciones a su salud psicológica y mental”» «El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual, mediante auto de 21 de febrero de 2018, admitió el litigio y dispuso el traslado de la demanda y sus anexos a la demandada, de conformidad con lo previsto en el canon 369 del C.G.P. La pasiva propuso como excepciones, las que denominó: “[i] ausencia de responsabilidad por falta de elementos y requisitos que configuran la responsabilidad demandada. [ii] comportamiento del demandado lícito, ajustado a derecho y en cumplimiento de un deber legal y reglamentario, y [iii] mala fe, nadie puede alegar su propio dolo o culpa como generante de atribución de responsabilidad”». «Surtido el trámite de rigor, el citado despacho mediante sentencia del 05 de junio de 2019, accedió a las pretensiones, declaró no probadas
de atribución de responsabilidad”». «Surtido el trámite de rigor, el citado despacho mediante sentencia del 05 de junio de 2019, accedió a las pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó solidariamente a la pasiva al pago de la suma de: “$119.720.893, por concepto de daño emergente y la suma de $17.213.014 por lucro cesante…, la suma de $49.500.000 por los perjuicios materiales… y la suma de 7 smlmv, por concepto de daños morales”». 2Radicación n.° 91997 SCLAJPT-12 V.00 «Inconforme con tal determinación, el extremo demandado interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada en proveído del 1º de julio de 2020, mediante el cual, el tribunal reprochado confirmó la providencia cuestionada y la modificó “en cuanto al monto de los perjuicios materiales reconocidos”». «Aduce que el “recurso de apelación no hace reparos de ninguna clase, menos con el carácter de precisión y claridad que exige la norma, en relación con el lucro cesante, ni el monto de los gastos materiales relacionados con los pagos de 6 meses de arrendamiento, no hace reparo alguno al pago de intereses con cargo a préstamos de terceros ni a la solvencia o insolvencia del actor para estar en la necesidad o no de acudir a esos préstamos…”». Agrega que “paradójicamente, el tribunal asume por sí mismo, y sin que lo solicitara el recurso de apelación, con la precisión
solvencia o insolvencia del actor para estar en la necesidad o no de acudir a esos préstamos…”». Agrega que “paradójicamente, el tribunal asume por sí mismo, y sin que lo solicitara el recurso de apelación, con la precisión y concesión que exige el procedimiento y las reglas propias del juicio civil trazadas en el artículo 322 del C.G.P.”». Por lo anterior solicitó «Revocar parcialmente la sentencia emitida el 01 de julio de 2020 mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 5 de junio del año 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá en el expediente del asunto, en el sentido de dejar sin valor ni efecto la decisión de modificar el fallo de primera instancia para reducir parte de las condenas con fundamento en hechos ni reparos que no fueron expuestos por la parte demandada al momento de presentar ni sustentar el recurso de apelación, en contravía de la precisión y claridad que impone el artículo 322 del C.G.P.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre de 2020 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y
3Radicación n.° 91997 SCLAJPT-12 V.00 a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2017-00482, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
SCLAJPT-12 V.00 a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2017-00482, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, remitió el expediente digital del proceso mencionado. El señor Octavio Cabrera Mompotes, pidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. El señor Giovanny Alejandro Triana Hernández en calidad de representante legal del Condominio Hacienda El Bosque, manifestó que «[…] la decisión del [tribunal accionado] no violó el debido proceso…, pues en nada se apartó del artículo 322 como lo alega el accionante, pues en nada se apartó de las inconformidades expresadas por el apelante, como fue la falta de certeza e idoneidad de la prueba pericial, siendo está la prueba del quantum o valor de los daños ocasionados». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los demás intervinientes, guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 18 de diciembre de 2020, decidió negar el amparo deprecado, para ello consideró que «[…] la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en los reparos
ello consideró que «[…] la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en los reparos traídos en el recurso, en una valoración razonable de las probanzas 4Radicación n.° 91997 SCLAJPT-12 V.00 allegadas al plenario, la normatividad y jurisprudencia que gobierna el asunto en torno al tema debatido, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.
Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la
la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al 5Radicación n.° 91997 SCLAJPT-12 V.00 desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional del accionante está dirigido contra la decisión emitida el 1.° de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respetó reglas mínimas de razonabilidad; nótese que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un estudio de las actuaciones realizadas por la parte demandada, del daño causado y del nexo causal decidió confirmar la sentencia de primera instancia y reconocer las
razonabilidad; nótese que la autoridad judicial accionada, luego de hacer un estudio de las actuaciones realizadas por la parte demandada, del daño causado y del nexo causal decidió confirmar la sentencia de primera instancia y reconocer las indemnizaciones a la parte demandante; sin embargo, frente al lucro cesante consideró que estos rubros debían ser modificados, indicando que: «[…] éste viene fundamentado en la idea de que hubiese podido vender la vivienda y obtener por ella una ganancia de $284`.512.622. que de haber estado invertida en un CDT habría generado una rentabilidad de $17.213.014; no obstante, no debe perderse de vista que, como ya se advirtió, el daño, como pilar inamovible que es de responsabilidad civil, “debe ser cierto, real y no eventual o hipotético, por consiguiente, su padecimiento tiene que ser acreditado para que pueda operar su 6Radicación n.° 91997 SCLAJPT-12 V.00 reconocimiento. No se trata de posibilidades sino de certezas”…de suerte que si ninguna certeza hay de que la vivienda iba a ser vendida y ya había concretado una negociación, ese hipotético perjuicio no tiene forma de ser reconocido».
En cuanto a los perjuicios materiales señalados por el demandante, concluyó que dichos sobrecostos no fueron probados dentro del curso del proceso. De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no
probados dentro del curso del proceso. De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos fundamentales del accionante, pues explicó que debido a que la parte recurrente cuestionó en su totalidad el fallo de primera instancia y sustentó en debida forma el recurso de apelación, todos los valores por los cuales fue condenada tenían que ser estudiados, y luego de observar de forma detallada cada actuación, el tribunal consideró que la decisión del a quo debía confirmarse, pero modificando el lucro cesante y los perjuicios materiales, todas vez que estas sumas no fueron acreditadas, por lo que no podía operar su reconocimiento. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses; por ello, debe recordarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta 7Radicación n.° 91997 SCLAJPT-12 V.00 descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la
constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.° 91997
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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