CSJ - STL11820-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11820-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11820-2024 Radicación n.° 108659 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FREDY ALEXÁNDER MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 17 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que, el 22 de noviembre de 2012, la Fiscalía Quince Seccional de Monterrey formuló imputación en contra el actor por el delito de accesoRadicado n.° 108659 SCLAJPT-11 V.00 carnal abusivo con menor de 14 años y, el 28 de enero de 2013, lo acusó formalmente de tal punible. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal bajo el radicado 85001220800120110007801, autoridad que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, absolvió al ahora actor de la conducta endilgada.
del Circuito de Yopal bajo el radicado 85001220800120110007801, autoridad que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, absolvió al ahora actor de la conducta endilgada. La Fiscalía Quince Seccional de Monterrey apeló la anterior decisión y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal la revocó en sentencia de 1 4 de octubre de 2020 , en la que lo condenó a la pena principal de ciento cincuenta (150) meses de prisión y a la accesoria de prohibición para el ejercicio de su profesión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por último, declaró que «no era acreedor de ningún subrogado penal» y ordenó su captura para el cumplimiento de la condena impuesta. Inconforme con tal determinación, el procesado presentó impugnación especial y, en sentencia CSJ SP150-2024 de 7 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la condena proferida y realizó audiencia de lectura de fallo el 15 siguiente. El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la homóloga Penal no tenía competencia para resolver la impugnación especial mencionada, dado que el delito por el cual fue condenado estaba prescrito, puesto que «la formulación de imputación se realizó el 22 de noviembre de 2012 y el término prescriptivo correspondiente a diez años, se cumplió el 22 de noviembre de 2022», conforme lo establecen el 2Radicado n.° 108659
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noviembre de 2012 y el término prescriptivo correspondiente a diez años, se cumplió el 22 de noviembre de 2022», conforme lo establecen el 2Radicado n.° 108659 SCLAJPT-11 V.00 artículo 88 del Código Penal y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional CC C-590-2005 y CC SU-433-2020. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído CSJ SP150-2024 de 7 de febrero de 2024. En su lugar, se profiera decisión en la que se decrete la prescripción de la acción penal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
En el término concedido para tal efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se refirió al trámite que se surtió en la instancia y remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. De igual forma, la Sala de Casación Penal adujo que el promotor no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en atención a que cuestiona lo correspondiente a la prescripción de la acción penal; no obstante, aún cuenta con la acción de revisión establecida en el ordinal 2.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
correspondiente a la prescripción de la acción penal; no obstante, aún cuenta con la acción de revisión establecida en el ordinal 2.° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Mediante sentencia de 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte «declaró improcedente la acción de tutela», tras argumentar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en atención a que lo pretendido era la «prescripción de la acción penal», aspiración que debía 3Radicado n.° 108659 SCLAJPT-11 V.00 cuestionar a través de la acción de revisión conforme a «criterio reiterado de esta Sala - STC12616-2022, STC9479-2023 y STC2340-2024».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor impugnó, reiterando las pretensiones contenidas en el escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la
mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, debe decirse que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda este requisito. 4Radicado n.° 108659
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y al respecto, en sentencia CSJ STL89182019, entre otras, esta Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óF precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Claros los anteriores derroteros, se advierte que, en el asunto examinado, el tutelante acudió al instrumento de resguardo para que se deje sin efecto la providencia CSJ SP150-2024, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió el 7 de febrero de 2024 , a través de la cual confirmó la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de 14 de octubre de 2020. En su lugar, se profiera decisión en la que se decrete la prescripción de la acción penal. No obstante, de entrada se advierte que, en efecto, el actor desconoció el requisito de subsidiariedad referido, pues, si consideraba que la Sala de Casación Penal de esta Corte carecía de competencia para resolver la impugnación especial que presentó contra el proveído del ad 5Radicado n.° 108659 SCLAJPT-11 V.00 quem, por estar prescrita la acción, debió presentar el recurso de revisión previsto en el numeral 2.° del artículo 192 del Código de Procedimiento
5Radicado n.° 108659 SCLAJPT-11 V.00 quem, por estar prescrita la acción, debió presentar el recurso de revisión previsto en el numeral 2.° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, cuya procedencia se activa, entre otros: «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se confirmará en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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