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CSJ - STL11820-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11820-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL11820-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01 Acta 25

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formularon L.L.L.L. y N.N.N.N. en nombre propio y en representación de sus hijos M.M.M.M., H.H.H.H. y J.J.J.J.1 contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 202 5 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que iniciaron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MONTER ÍA y el JUZGADO CIVIL DEL

CIRCUITO DE LORICA.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente y sus progenitores.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de lo anterior, refirieron, en síntesis, que promovieron un proceso civil contra Nataly Yurley Vargas Rico

de justicia presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Como sustento de lo anterior, refirieron, en síntesis, que promovieron un proceso civil contra Nataly Yurley Vargas Rico en el que pretendieron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de marzo de 2016 , trámite que se identificó bajo el radicado n.° 2018 000622 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

Indicaron que a través de proveído de 1° de junio de 2023, el a quo citó a las partes -el 20 de junio de 2023 - para la realización de las audiencias establecidas en los artículos 272 y 373 del CGP.

Señalaron que el 7 de junio de idéntico año, la abogada que los representaba renunció al poder y nunca les informó que las referidas diligencias se habían programado para la referida fecha.

Narraron que pese a la aludida circunstancia, el juez de primer grado realizó las audiencias y no los requirió - previamentepara que concedieran mandato judicial a otro profesional ni tampoco les nombró a otro abogado o curador , aun cuando a través de auto de 28 de febrero de 2018 , les concedió amparo de pobreza.

2 23417310300120180006200/01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

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Sostuvieron que, por auto de 26 de junio de 2023, el a quo

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Sostuvieron que, por auto de 26 de junio de 2023, el a quo dio por terminado el proceso, por lo que -el 16 de agosto de idéntico añosolicitaron, sin intervención de apoderado judicial, que se declarara la nulidad de todo lo actuado , petitum desestimado por el juez cognoscente el 10 de abril de 2024 por falta de derecho de postulación.

Adujeron que luego de otorgarle poder a un abogado, reiteraron el referido pedimento ; sin embargo, el juez cognoscente lo negó -por proveído de 30 de julio de 2024 - tras considerar saneada la nulidad en tanto que las partes «al concurrir al proceso por medio de apoderado judicial » no la propusieron de forma inmediata ; veredicto que el Tribunal, al desatar la apelación que presentaron, revocó el 18 de diciembre de idéntica calenda para en su lugar, rechazar de plano la anulación.

Los promotores censuraron las mentadas decisiones, pues, en su sentir, los estrados convocados incurrieron en defecto procedimental absoluto por cuanto omitieron que desde el 7 de junio de 2023, «carecían de representación judicial » de ahí que fuera «imperativo» que el juez de primer grado « saneara el proceso, hiciera los requerimientos para constitución de nuevo apoderado o que les nombrará un curador o representante (auxiliar de justicia) conforme al amparo de pobreza que los cobija desde el auto admisorio de la demanda».

Reprocharon que el 20 de junio de 2023, pese al defecto

(auxiliar de justicia) conforme al amparo de pobreza que los cobija desde el auto admisorio de la demanda».

Reprocharon que el 20 de junio de 2023, pese al defecto anotado, el juzgado realizó las audiencias sin la presencia de las partes y dispuso la terminación del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

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Arguyeron que las autoridades convocadas incurrieron en defecto sustantivo en tanto que interpretaron « de manera restrictiva o incorrecta el artículo 154 del C.G.P. », al no pronunciarse sobre el amparo de pobreza que se les concedió.

En consecuencia, se extrae que lo pretendido por los convocantes es que se dejen sin efectos los autos dictados por los estrados enjuiciados -el 30 de julio de 2024 y el 18 de diciembre de idéntico año - para que, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso censurado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por proveído de 19 de marzo de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, defendió la legalidad de las decisiones proferidas en el trámite de marras , tras aducir que allí se consignaron «los criterios normativos y jurisprudenciales» correspondientes. También, alegó que «la mera circunstancia de

decisiones proferidas en el trámite de marras , tras aducir que allí se consignaron «los criterios normativos y jurisprudenciales» correspondientes. También, alegó que «la mera circunstancia de que los promotores no se encuentren de acuerdo con la decisión tomada, no hace procedente la tutela».

Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 21 de mayo de 2025, negó el amparo deprecado luego de considerar que el autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

SCLAJPT-11 V.00 5 de 18 de diciembre de 2024 -emitido por el fallador plural - no obedeció a « criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y en sustento reiteraron -resumidamentelos argumentos esbozados en el escrito inicial.

Arguyeron que el a quo constitucional se limitó a realizar «una remembranza» de las decisiones cuestionadas, sin efectuar un « análisis constitucional » de los reproches que formularon contra las autoridades enjuiciadas.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

En el sub-examine los propulsores censuran los autos de 30 de julio y 18 de diciembre de 2024, sin embargo, la Sala estudiará de fondo la última decisión -proferida por el fallador

En el sub-examine los propulsores censuran los autos de 30 de julio y 18 de diciembre de 2024, sin embargo, la Sala estudiará de fondo la última decisión -proferida por el fallador pluraltratándose de la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

SCLAJPT-11 V.00 6 paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado, proferida el 30 de julio de 2024, en relación con los reparos concretos formulados por los demandantes -aquí accionantes-.

Al efecto, precisó que l os actores -al sustentar la alzadaalegaron como causal de nulidad del proceso la que denominaron «falta de representación » y que -conforme a la solicitud que presentaronse podía inferir que la equipararon a la establecida en el numeral 4.° del artículo 133 del CGP , esta es, cuando hay «indebida representación» de alguna de las partes o « cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». También, señaló que reprocharon lo que sigue:

[…] (i) haber dado continuidad al trámite procesal sin que existiera

o « cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». También, señaló que reprocharon lo que sigue:

[…] (i) haber dado continuidad al trámite procesal sin que existiera apoderado, (ii) haber impuesto las consecuencias de la inasistencia a la audiencia sin que los demandantes tuvieran conocimiento de la fecha de la audiencia ni apoderado judicial que los repr esentaran, (iii) no habérseles requerido para la designación del apoderado, (iv) no habérseles notificado la fecha de la audiencia, como también (v) la falta de designación de apoderado de la lista de auxiliares de la justicia en atención a la aceptación del amparo de pobreza, por otra parte alegó además alegó (vi) vicios en la designación del curador y al parecer (vii) la nulidad por indebida notificación de auto distinto del admisorio.

Luego, indicó que conforme a lo preceptuado en el artículo 133 del CGP, la s causales de nulidad son taxativas, por lo que «no son susceptibles de ser ampliadas a otras hipótesis» a las allí previstas y explicó que la consagrada en el numeral 4.° de la mentada disposición normativa únicamente contemplaba,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

SCLAJPT-11 V.00 7 […] eventos en que quien actúe en nombre de otro, bien sea como representante legal, tutor, curador ad liten, etc., no lo hace en debida forma o cuando quien funge como apoderado judicial lo hace sin que se hubiere conferido poder, de ahí que el legislador contempló ser nulas las actuaciones solo cuando quien actuó lo hizo con carecía

forma o cuando quien funge como apoderado judicial lo hace sin que se hubiere conferido poder, de ahí que el legislador contempló ser nulas las actuaciones solo cuando quien actuó lo hizo con carecía íntegramente de poder . Es decir, está relacionada a eventos en los que un tercero actuó indebidamente en nombre de otro.

A partir de allí, r efirió que «la ausencia de representación » que invocaron los demandantes no coincidía con la « indebida representación» regulada en la mentada disposición, de ahí que bastara con rechazar «de plano la solicitud de nulidad».

En lo atinente a los reparos restantes formulados por los accionantes, puntualizó que era su obligación «concurrir a la audiencia inicial» -aún sin apoderado- «so pena de incurrir en las sanciones que le fueron impuestas », pues, «no por nada el legislador estableció la posibilidad que directamente la misma parte podía excusarse con anterioridad o con posterioridad a la audiencia».

Coligió que el hecho de que la apoderada haya renunciado el 7 de junio de 2023 «sin haberles informado la fecha de la diligencia», refiriéndose a las audiencias realizadas el 20 de enero de idéntica calenda , era un « asunto no probado » que escapaba de «la órbita funcional» del despacho.

Asentó que no era de recibo el argumento de que la solicitud de anulación se propuso porque los demandantes «carecían de apoderado en un proceso donde así se requiere», en tanto que, conforme al inciso 2° del artículo 135 del CGP «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la

«carecían de apoderado en un proceso donde así se requiere», en tanto que, conforme al inciso 2° del artículo 135 del CGP «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina» y razonó que le correspondía a los demandantes y no al despacho « designar apoderado » y de no contar con aquelRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

SCLAJPT-11 V.00 8 «solicitar en su debida oportunidad la designación de un abogado de la lista del sistema de defensoría pública».

Dirimido lo anterior, el colegiado destacó que ante la inexistencia de un «acto anulable » no era posible predicar su saneamiento, como lo hizo el juez de primer grado en el auto apelado (30 de julio de 2024), pues,

[…] al revisar el expediente no se evidencia un acto procesal de parte seguido al auto del 26 de junio de 2023 que conlleve un saneamiento, pues todo lo contrario, fue presentada una solicitud de nulidad el 16 de agosto de 2023, siendo el primer acto procesal inm ediatamente siguiente al auto mencionado, sin perjuicio que por auto del 10 de abril de 2024 fuere declarada inadmisible por carecer de postulación para promoverla, luego se observa el mandado judicial que fue aportado el 15 de abril de 2024 a las 5:01 PM y acto seguido solicitud de nulidad por medio de apoderado ese mismo 15 de abril de 2024 a las 8:01 PM, es decir, tanto el poder como el mandato se entienden presentados el mismo día el 16 de abril de 2024, por lo que no se

de nulidad por medio de apoderado ese mismo 15 de abril de 2024 a las 8:01 PM, es decir, tanto el poder como el mandato se entienden presentados el mismo día el 16 de abril de 2024, por lo que no se observa ningún acto procesal para discurrir sobre el saneamiento de la supuesta nulidad.

Para finalizar , aclaró que « la ausencia del envío de la comunicación para lograr la compare cencia de las partes » a la audiencia virtual realizada el 20 de junio de 2023 , no podía igualarse a una nulidad procesal, debido a que tal acto no corresponde a aquellos que -conforme al artículo 295 del CGPdeben notificarse por estado como sí lo eran los proferidos el 1.° y 26 de junio de 2023 , que además fueron debidamente notificados.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó a trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que , dan lugar, en formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

SCLAJPT-11 V.00 9 excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancialconcretamente de los artículos 133, 135 y 295 del CGPel juez plural explicó los motivos por los cuales rechazó de plano la

probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancialconcretamente de los artículos 133, 135 y 295 del CGPel juez plural explicó los motivos por los cuales rechazó de plano la nulidad propuesta por los demandantes.

De suerte que, contrario a lo argüido por l os promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, el reparo aducido contra el fallo proferido por la homóloga Sala Civil consistente en que no efectuó un «análisis constitucional» de las providencias cuestionadas tampoco tiene vocación de prosperar, pues revisado integralmente el mismo, se observa un estudio respetable de los reproches tutelares, avizorándose que lo que en realidad buscan los accionantes es que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

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que el juzgador constitucional de primer grado reemplace al juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02323-01

SCLAJPT-11 V.00 10 natural, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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