CSJ - STL11821-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11821-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11821-2024 Radicación n.° 108675 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Para respaldar sus aspiraciones, indicó que la Sala de Casación Civil de esta Corte compulsó copias en su contra, en el marco de un trámite deRadicado n.° 108675 SCLAJPT-11 V.00 revisión que adelantó contra la sentencia proferida en el consecutivo 110010203000201900329800. Refirió que la referida actuación se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el radicado 110011102000201907562, autoridad que, previos los trámites pertinentes, decidió mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021:
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al
110011102000201907562, autoridad que, previos los trámites pertinentes, decidió mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021: PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, identificado con cédula de ciudadanía 8.293.846 y tarjeta profesional 88.295, de cometer la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con el numeral 4º del artículo 29, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de OCHO (8) MESES y MULTA de
CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Mencionó que, inconforme con dicha determinación, interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó a través de fallo de 17 de abril de 2024. Expresó que el 9 de mayo de 2024 presentó incidente de nulidad de la sentencia de segundo grado, bajo los argumentos de i) la pérdida de competencia de las autoridades de primera y segunda instancia, pues profirieron las respectivas sentencias por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso y porque, ii) en su sentir, no ha actuado como «apoderado de nadie» y el recurso extraordinario de revisión en el que actuó no logró perfeccionarse, por lo que quedó «la presunta falta en mera tentativa».
ha actuado como «apoderado de nadie» y el recurso extraordinario de revisión en el que actuó no logró perfeccionarse, por lo que quedó «la presunta falta en mera tentativa». Mediante proveído de 21 de junio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 17 de 2Radicado n.° 108675 SCLAJPT-11 V.00 abril de 2024, al estimar que el fallo se encontraba debidamente ejecutoriado, razón por la que no era posible ocuparse de una solicitud de nulidad sobre una actuación procesal finiquitada. El convocante acudió a la acción de tutela porque, en su sentir, las autoridades que conocieron su proceso disciplinario lesionaron sus prerrogativas superiores, dado que profirieron las respectivas sentencias luego de transcurrido más de un (1) año desde «la presunta ocurrencia del acto que gener[ó] la acción disciplinaria», conducta que ciertamente transgredió «el artículo 121 del Código General del Proceso». Asimismo, señaló que «lo nulo, nunca nace a la vida jurídica» y que la investigación disciplinaria cursada en su contra viola su debido proceso. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 14 de diciembre de 2021 y 17 de abril de 2024, expedidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, así como el
efectos las sentencias de 14 de diciembre de 2021 y 17 de abril de 2024, expedidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, así como el auto de 21 de junio de 2024, proferido por ésta última. En su lugar, pidió se profiera sentencia de remplazo en atención a sus aspiraciones. Como medida cautelar, solicitó la suspensión de los fallos dictados dentro del trámite disciplinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de julio de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, notificó a las autoridades
3Radicado n.° 108675 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada por no cumplir los requisitos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. En el término señalado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resumió las actuaciones desplegadas dentro del trámite disciplinario y defendió la legalidad de las mismas. Aunado a ello, solicitó negar el amparo tras considerar que en aquel asunto no se vulneraron los derechos del tutelante. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reseñó el proceder de primera instancia y, frente al reproche del accionante, adujo que no le asiste razón al establecer que en trámite que cursó en su contra se desconoció el término previsto en el artículo 121 del
reseñó el proceder de primera instancia y, frente al reproche del accionante, adujo que no le asiste razón al establecer que en trámite que cursó en su contra se desconoció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia, pues la norma especial en ese caso es la Ley 1123 de 2007, la cual tiene un término establecido que se debe atender en el trámite de los procesos disciplinarios contra abogados. Indicó, además, que cumplió el plazo razonable para emitir la decisión en dicho asunto, conforme a la disposición en cita. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 17 de julio de 2024, por considerar que no emerge falencia alguna que estructure «vía de hecho» frente a la decisión que zanjó el debate disciplinario. 4Radicado n.° 108675
SCLAJPT-11 V.00
A igual conclusión arribó la Sala homóloga Civil frente al proveído de 21 de junio de 2024, a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina «negó la nulidad reclamada por el promotor», el cual tildó de razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en que ambos fallos son nulos por haber transgredido el artículo 121 del Código General del Proceso y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
lo cual insistió en que ambos fallos son nulos por haber transgredido el artículo 121 del Código General del Proceso y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es 5Radicado n.° 108675 SCLAJPT-11 V.00 procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii)
procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento disciplinario, objeto de reproche, no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la sentencia de 17 de abril de 2024 -que zanjó el asunto-, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que lo sancionó disciplinariamente. Asimismo, el proveído de 21 de junio de 2024, a través del cual resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el gestor, ordenándole estarse a lo resuelto en la sentencia de 17 de abril de 2024.
de 21 de junio de 2024, a través del cual resolvió el incidente de nulidad interpuesto por el gestor, ordenándole estarse a lo resuelto en la sentencia de 17 de abril de 2024. Así las cosas, se abordarán las decisiones censuradas en su respectivo orden. Sentencia de 17 de abril de 2024 6Radicado n.° 108675
SCLAJPT-11 V.00
En esa dirección, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que, examinados los elementos de prueba allegados al expediente, se advertía que el 3 de octubre de 2019 el disciplinado allegó a la Sala de Casación Civil de esta Corte recurso extraordinario de revisión y, en esa misma fecha, la secretaría de dicha Corporación dejó constancia de que la demanda se presentó en 6 folios y fue recibida sin anexos y con la anotación «sin memorial poder actúa en nombre propio». Advirtió que, el 22 de octubre de 2019, se incorporó al citado expediente de revisión el certificado de antecedentes disciplinarios n°. 983844, en el que figuraba «la suspensión en el ejercicio de la profesión [del recurrente en revisión] , vigente entre el 5 de septiembre y el 4 de diciembre de 2019», ante lo cual, por auto de 28 de octubre de 2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso: PRIMERO: Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en comento, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 317, numeral 1, del Código General del Proceso, se REQUIERE al interesado para que su libelo sea presentado por un abogado legalmente
del recurso extraordinario de revisión en comento, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 317, numeral 1, del Código General del Proceso, se REQUIERE al interesado para que su libelo sea presentado por un abogado legalmente autorizado para ejercer la profesión, previo otorgamiento del respectivo poder, con el lleno de los requisitos formales. SEGUNDO. Atendiendo el marco fáctico descrito, por Secretaría remítase copias de lo aquí actuado, para que el Consejo Seccional de la Judicatura de esta sede investigue la eventual comisión de la falta de que trata el canon 39 de la Ley 1123 de 2007” (folio 13 c.o.; negrilla del texto original). Expuso que, en el término otorgado, el disciplinado no adelantó ninguna actuación, por lo que se decretó el desistimiento tácito el 16 de diciembre de 2019. No obstante a lo anterior, señaló que ello no descartaba la materialización de un «hecho inobjetable», pues el petente hizo uso de su condición de abogado e instauró un recurso extraordinario de revisión, «pretermitiendo el régimen de incompatibilidades, ya que ejerció la 7Radicado n.° 108675 SCLAJPT-11 V.00 profesión pese a estar suspendido para ello», siendo que la actuación solo podía desplegarla por conducto de un abogado legalmente autorizado. Continuó señalando la Corporación que el comportamiento del hoy tutelante no escapaba del control disciplinario por el solo hecho de que actuara en causa propia y no en representación de tercero, en cuanto a que
Continuó señalando la Corporación que el comportamiento del hoy tutelante no escapaba del control disciplinario por el solo hecho de que actuara en causa propia y no en representación de tercero, en cuanto a que el mandato «ético-jurídico» buscaba evitar el ejercicio irregular de la profesión por parte de aquellos que no pueden practicarla en razón de una medida correctiva, que fue lo que se evidenció en el caso del disciplinado. Seguidamente, advirtió que aquel asunto no se cumplió el eximente de responsabilidad previsto en el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007en tanto el disciplinado predicaba una presunta tensión de derechos que realmente no se materializó. Por lo expuesto, concluyó el órgano de cierre disciplinario que no se demostró que el disciplinado estuviese en imposibilidad de designar un apoderado ni que hubiese acudido al Sistema Nacional de Defensoría Pública en aras de recibir asistencia y representación gratuita y, bajo esos argumentos, confirmó el fallo apelado. Proveído 21 de junio de 2024 Según se mencionó previamente, el hoy promotor solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de 17 de abril de 2024 e invocó para ello el artículo 121 del Código General del Proceso, indicando que, al momento de dictar el referido fallo, la autoridad judicial ya había perdido 8Radicado n.° 108675 SCLAJPT-11 V.00 competencia por haber sobrepasado el término de un año fijado en dicha norma. Sobre el particular, la Corporación Disciplinaria señaló que la
8Radicado n.° 108675 SCLAJPT-11 V.00 competencia por haber sobrepasado el término de un año fijado en dicha norma. Sobre el particular, la Corporación Disciplinaria señaló que la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza al momento de su notificación, esto es, 8 de mayo de 2024, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley 1952 de 2019, aplicable en el proceso por el principio de integración normativa de que trata el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En tal orden, expresó que no era posible ocuparse de una solicitud de nulidad formulada extemporáneamente, relacionada con una actuación procesal finiquitada, máxime cuando las causales invocadas no se alegaron en su oportunidad. Por lo expuesto, dispuso estarse a lo resuelto en la sentencia de 17 de abril de 2024. De lo anterior se extrae que las conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifraron en conclusiones plausibles que consultan reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores, al margen de si se comparten o no. De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes 9Radicado n.° 108675 SCLAJPT-11 V.00 que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicado n.° 108675
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11