CSJ - STL11822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL11822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11822-2024 Radicación n.° 75938 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que ISOS S.A.S interpone contra
la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, «propiedad privada [y] principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que la accionante inició proceso reivindicatorio de dominio contra Daniel Humberto Cruz Rincón, Benoni Maurice Martín Pérez y Ana JoséRadicación n.° 75938 SCLAJPT-12 V.00 y Leopoldina Pérez Rodríguez, con el propósito de que se declarara que detentaba el dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N.°470-92802, ubicado en Yopal, con extensión de 2.662.20 metros cuadrados y, por tanto, se ordenara a los convocados restituirle la parte que ocupaban en dicho predio. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de
2.662.20 metros cuadrados y, por tanto, se ordenara a los convocados restituirle la parte que ocupaban en dicho predio. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal bajo el radicado 850013103001-2017-0002200, autoridad que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO. Declarar probada la excepción de mérito denominada "Impertinencia de la acción por inexistencia legal y material de la franja de terreno pretendida por el accionante", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, denegar las pretensiones de la demanda y dar por terminado el presente proceso.
TERCERO: Levantar las medidas cautelares decretadas, emitiendo las correspondientes comunicaciones a quien corresponda.
CUARTO: Oficiar a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en aras de que se sirva determinar la naturaleza del mentado "CAMINO GANADERO". es decir si el bien tiene carácter de baldío o si por el contrario aquel fue adherido o adjudicado a alguno de los dos predios (FMI Nos. 470-92802 y 470-100296). y si es del caso, inicie las acciones pertinentes en aras de retomar dichos terrenos de acuerdo a lo previsto en los art 1 y 39 del Decreto 1465 de 2013 conforme lo expuesto un supra.
QUINTO: Condenar en costas del proceso a la parte demandante y en favor de los demandados, en virtud de lo previsto en el numeral 1 y 2 del art 365 del
lo expuesto un supra.
QUINTO: Condenar en costas del proceso a la parte demandante y en favor de los demandados, en virtud de lo previsto en el numeral 1 y 2 del art 365 del C.G.P. Así mismo, se señala como agencias en derecho la suma de 1
S.M.M.L.V. conforme lo dispone el art 5, numeral 1 procesos declarativos en general, literal b del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Liquidense [sic] por secretaria [sic].
SEXTO: En firme ésta sentencia y cumplidos los ordenamientos derivados del ordinal que antecede, así como el trámite posterior al que pudiera haber lugar, ARCHIVESE [sic] el expediente previas las constancias del caso.
Contra la anterior decisión, la sociedad demandante formuló recurso de apelación; no obstante, al desatar la alzada en sentencia de 3 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó parcialmente la decisión del a quo, en los siguientes términos: 2Radicación n.° 75938
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PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, quinto y sexto de la sentencia de 13 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Yopal.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada, de fecha diciembre 13 de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Yopal (Casanare). Inconforme, la promotora, hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el funcionario cognoscente del
Yopal (Casanare). Inconforme, la promotora, hoy accionante, presentó recurso extraordinario de casación; sin embargo, el funcionario cognoscente del asunto lo negó mediante proveído de 19 de marzo de 2024, al determinar que no satisfizo el interés económico para ello. En desacuerdo con dicho pronunciamiento, la sociedad accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja frente al auto que negó la concesión del recurso extraordinario, pero la Sala de Casación Civil de esta Corporación lo declaró bien denegado en proveído de 11 de junio de 2024. La accionante acude al presente trámite porque considera que el Juzgado y el Tribunal vulneraron sus garantías superiores con las decisiones emitidas el 13 de diciembre de 2022 y 3 de agosto de 2023, respectivamente, pues aduce que dichos proveídos desconocieron «el valor probatorio, la legalidad y eficacia de las pruebas arrimadas al proceso», de las cuales, en su sentir, se deriva que es la real propietaria del bien objeto de controversia. Aunado a lo anterior, censura la providencia emitida por la homóloga Civil el 11 de junio de 2024, pues, en su sentir, el recurso de casación debió declararse mal denegado, dado que sí acreditó interés económico para activarlo. 3Radicación n.° 75938
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Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene la expedición de decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
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Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dichos proveídos y, en su lugar, se ordene la expedición de decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2024 y se inadmitió mediante auto de 13 de agosto del mismo año por falta de poder de la promotora. Dicha deficiencia se subsanó y, mediante decisión del día siguiente se admitió y se corrió traslado al Tribunal encausado, así como a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su defensa. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió link de acceso al expediente digital censurado. Por su parte, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad reseñaron los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, defendieron la legalidad de sus respectivos fallos y remitieron el expediente digital censurado. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal solicitó su desvinculación y requirió se desestime el amparo constitucional, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, Ligia Pérez Rodríguez y Benoni Maurice Martin Pérez, demandados en el juicio censurado, solicitaron que se niegue por improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que la accionante pretende reabrir un debate legal que ya se resolvió en debida forma.
improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que la accionante pretende reabrir un debate legal que ya se resolvió en debida forma. 4Radicación n.° 75938
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Por último, el Municipio de Yopal solicitó su desvinculación del presente proceso y que se declare improcedente la salvaguarda, con fundamento en que no se acredita la vulneración alegada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acrediten los requisitos generales de (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) subsidiariedad. Asimismo, que la decisión que reprocha contenga por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error
de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó en apartes precedentes, en el caso bajo examen la promotora cuestiona las sentencias de 13 de diciembre de 2022 y 3 de 5Radicación n.° 75938 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2023, proferidas en el proceso reivindicatorio que dio origen a la presente queja. Por otra parte, el auto de 11 de junio de 2024 que declaró bien denegado el recurso de casación contra la segunda de las decisiones mencionadas. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe resolver esta Sala consiste en establecer si con el fallo del ad quem, que zanjó el asunto, y la decisión de 11 de junio de 2024, que declaró bien denegado el recurso de casación, se lesionaron las prerrogativas superiores invocadas. En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Sentencia 3 de agosto de 2023 En cuanto al reparo sobre esta providencia, resalta la sala que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la fecha en que se resolvió el recurso de queja frente al auto que negó el recurso de casación -11 de junio de 2024y la formulación de la tutela – 8
cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, porque entre la fecha en que se resolvió el recurso de queja frente al auto que negó el recurso de casación -11 de junio de 2024y la formulación de la tutela – 8 de agosto de 2024transcurrieron menos de seis (6) meses; aunado a ello, con la formulación del recurso en comento se cumplió el requisito de subsidiariedad. Dicho lo anterior, se advierte que, en el fallo censurado, el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico «determinar si en el sub-lite están demostrados los supuestos para acceder a la acción reivindicatoria». 6Radicación n.° 75938
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Para a abordar el caso concreto, definió como marco normativo los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil y las providencias CSJ SC, 25 nov. 2022, rad. 7698 y CSJ SC211-2017. Posteriormente analizó cada uno de los reparos formulados por la apelante y determinó que el primero de ellos se relacionó con una presunta interpretación inadecuada de las pruebas decretadas y practicadas, frente a lo cual determinó que: […] para la Sala no se demostró la identidad o singularización del predio objeto de reivindicación, pues existe duda sobre la propiedad de los 2.662.20 mts2 que se reclaman, tal como lo advirtió el a quo al actor le pertenece un área de 988.653 mts2. En consecuencia, ante la carencia de uno de los elementos
de reivindicación, pues existe duda sobre la propiedad de los 2.662.20 mts2 que se reclaman, tal como lo advirtió el a quo al actor le pertenece un área de 988.653 mts2. En consecuencia, ante la carencia de uno de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria se frustra el propósito restitutorio. Asimismo, afirmó que no era cierta la afirmación relativa a que el a quo desconoció que la accionante tenía posesión sobre 814.035 mts2 del inmueble objeto de controversia ni que su derecho de propiedad recaía sobre 988.653 mts2 del mismo, pues su tesis absolutoria no se cifró en dichos argumentos sino en que no había lugar a restituir los 174.618 mts2 reclamados, en tanto no se singularizó la extensión completa del bien objeto de reivindicación. Frente al segundo reparo, referente a que, en sentir de la apelante, se acreditaron los requisitos de la acción reivindindicatoria de dominio, el Tribunal accionado consideró que: (i) Existía una cadena de títulos que demostraban que el área del inmueble en discusión era de 988.653 mts2 y no de 2.662.20 mts2, como lo aducía la demandante. 7Radicación n.° 75938
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(ii) El derecho de propiedad de la actora recaía únicamente sobre una franja de 988.653 mts2 del citado bien.
(iii) No se singularizó el bien objeto de reivindicación en debida forma, dado que se afirmó que su extensión era superior a la demostrada, sin allegarse prueba indicativa del origen de dicho presunto incremento.
(iii) No se singularizó el bien objeto de reivindicación en debida forma, dado que se afirmó que su extensión era superior a la demostrada, sin allegarse prueba indicativa del origen de dicho presunto incremento. En cuanto al tercer reparo formulado por la recurrente, relativo a que los documentos allegados al plenario «no eran fraudulentos», insistió en que la extensión y las colindancias que figuraban en las escrituras públicas eran diferentes y que el hecho de no tener satisfecho el requisito de identidad del inmueble « no significa[ba] que se invalida[ran] dichos actos jurídicos, simplemente al no acreditarse los elementos axiológicos de la acción, no e[ra] posible acceder a lo pedido en reivindicación». Por último, en lo relativo a la inconformidad dirigida contra lo ordenado por el a quo en el numeral cuarto de la sentencia, esto es, el envío de oficio a la Agencia Nacional de Tierras para determinar la naturaleza del inmueble, consideró que desbordaba las pretensiones de la demanda, las cuales se encaminaban únicamente a recuperar la posesión de una parte de terreno; por tanto, revocó el numeral referenciado y confirmó el proveído absolutorio del a quo en los demás aspectos. Así las cosas, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o inconsistentes, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de 8Radicación n.° 75938
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en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de 8Radicación n.° 75938 SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. En consecuencia, la Sala advierte que, en lo que respecta a esta decisión, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Auto 11 de junio de 2024 Al igual que ocurrió con el proveído anterior, la censura frente a esta decisión cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que se abordará su contenido. En esa dirección, se tiene que la homóloga de Casación Civil indicó que, en los casos en que las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el recurso extraordinario procede siempre que el agravio exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Luego, refirió que, en los pleitos meramente patrimoniales, el
virtud de lo consagrado en el artículo 338 del Código General del Proceso. Luego, refirió que, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo 339 establece que el monto se obtiene de los elementos de juicio que obran en el plenario o a través de dictamen pericial que aporte el recurrente. 9Radicación n.° 75938
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Posteriormente, reseñó lo establecido en proveídos CSJ AC27132020 y CSJ AC3686-2023 e indicó que, al tratarse de un proceso reivindicatorio, la acción se dirigía a remediar el patrimonio del propietario; por tanto, «la pretensión reivindicatoria rev[estía] un cariz sustancialmente económico». En esa dirección, analizó el «informe de avaluó comercial urbano» que aportó la sociedad recurrente e indicó que el mismo no daba cuenta del valor actualizado de la parte del predio en disputa, con lo cual, correspondía al Tribunal determinar el interés conforme los elementos probatorios aportados al expediente y analizar si «con soporte en los elementos podía justipreciar el interés o no para recurrir en casación». Finalmente, indicó la fórmula para actualizar el monto con base en el índice de precios al consumidor, realizó la operación aritmética pertinente y concluyó que «el valor actualizado - correspondiente a la porción del terreno en disputano satisface la cuantía de 1000 SMLMV exigidos por el artículo 338 del CGP, el cual -itéresepara el 2023
pertinente y concluyó que «el valor actualizado - correspondiente a la porción del terreno en disputano satisface la cuantía de 1000 SMLMV exigidos por el artículo 338 del CGP, el cual -itéresepara el 2023 ascendía a $1.160.000.000». De ese modo, concluyó que la decisión del Tribunal de negar la concesión del recurso de casación fue acertada. De lo anterior se extrae que, en lo que a esta providencia respecta, la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna pueden tildarse de transgredir derechos superiores. 10Radicación n.° 75938
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Por tanto, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En consecuencia, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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