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CSJ - STL11823-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11823-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11823-2024 Radicación n.° 75990 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con fundamento en hechos extensivos a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y a los JUZGADOS SÉPTIMO y OCTAVO CIVILES DEL CIRCUITO y VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL, todos de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el trámite constitucional identificado con radicado No. 05001-22-03-0002022-00670-01, objeto de censura.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 75990

SCLAJPT-12 V.00

El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se tiene que el 23 de agosto de 2002 Janeth Esquenazi celebró contrato de arrendamiento con el hoy convocante y María del Pilar Rodríguez Acosta

De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se tiene que el 23 de agosto de 2002 Janeth Esquenazi celebró contrato de arrendamiento con el hoy convocante y María del Pilar Rodríguez Acosta sobre el local comercial 263 del Centro Comercial Almacentro; negocio jurídico que la arrendadora cedió, posteriormente, a través de otrosí de 11 de enero de 2011, a Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas. El 17 de febrero de 2015, Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas adelantaron proceso verbal de restitución de inmueble arrendado contra el accionante y María del Pilar Rodríguez Acosta, por incumplimiento del contrato de arrendamiento, pues afirmaron que, sin autorización alguna, dieron al local destinación diferente a la inicialmente convenida. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín bajo el radicado No. 05001400302120150043604; autoridad que, en sentencia de 12 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada «pérdida de vigencia del [pacto]», la cual se fundamentó en que en el contrato de arrendamiento se prohibió la cesión del mismo. Determinación confirmada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante fallo de 19 de julio de 2022. Inconformes, los demandantes en el proceso verbal de restitución promovieron acción de tutela para que se dejara sin efecto la providencia mencionada en el párrafo anterior, porque, en su sentir, las autoridades

Inconformes, los demandantes en el proceso verbal de restitución promovieron acción de tutela para que se dejara sin efecto la providencia mencionada en el párrafo anterior, porque, en su sentir, las autoridades judiciales allá convocadas aplicaron de forma equívoca el artículo 523 del 2Radicación n.° 75990

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Código de Comercio y el precedente constitucional (sentencia CC C-598 de 1996), al considerar que «lo que la norma prohíb [ía] e[ra] la cesión y subarriendo del local comercial por parte del arrendatario más no del arrendador como erróneamente lo h[izo] ver el fallador». Además, adujeron que los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico al no considerar la prueba de cesión del contrato de arrendamiento, la aceptación expresa y tácita del mismo y la prueba testimonial recaudada. Dicho asunto constitucional se asignó, por reparto, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo el consecutivo No. 05001-22-03-000-2022-00670-01; autoridad que, a través de fallo de 28 de noviembre de 2022, concedió el resguardo implorado y, en consecuencia, dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad el 19 de julio de 2022. En su lugar, le ordenó «emit[ir] nuevamente decisión que res[olviera] la segunda instancia en el asunto [civil] mencionado». Lo anterior, al estimar que el citado cognoscente del proceso de

de 2022. En su lugar, le ordenó «emit[ir] nuevamente decisión que res[olviera] la segunda instancia en el asunto [civil] mencionado». Lo anterior, al estimar que el citado cognoscente del proceso de restitución en segunda instancia incurrió en defecto fáctico «en su dimensión negativa», al pretermitir elementos de prueba relevantes para decidir el asunto. Fernando Enrique Gómez Ríos impugnó el fallo constitucional de primer grado y, entre tanto, el juzgado accionado dio cumplimiento a la orden de tutela y emitió pronunciamiento de reemplazo el 6 de diciembre de 2022, en el que nuevamente confirmó el fallo emitido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín el 12 de febrero de 2021. 3Radicación n.° 75990

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Posteriormente, al estudiar la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala de Casación Civil de esta Corte lo confirmó en decisión CSJ STC294-2023 de 25 de enero de 2023. Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas iniciaron incidente de desacato ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar que el Juzgado accionado, al proferir la decisión de 6 de diciembre de 2022, «no cumplió con la sentencia de amparo (...) incurriendo nuevamente en defecto fáctico al no valorar concienzudamente las pruebas aportadas al proceso (…)».

de diciembre de 2022, «no cumplió con la sentencia de amparo (...) incurriendo nuevamente en defecto fáctico al no valorar concienzudamente las pruebas aportadas al proceso (…)». En virtud de ello, el Tribunal, a través de proveído de 30 de enero de 2023, impuso sanción por desacato al Juez Octavo Civil del Circuito de Medellín, al considerar que, en efecto, a través de la sentencia de 6 de diciembre de 2022, el juzgado accionado «no satisfizo la orden de emitir una nueva decisión en las que valorase como le fue indicado las pruebas aducidas por la parte demandante (…)». No obstante, en sede de consulta, la Homóloga Civil profirió auto de 3 de febrero de 2023, mediante el cual revocó la sanción impuesta por el a quo constitucional, pero dejó sin efectos la decisión adoptada por el juez civil del circuito sancionado, para que emitiera un pronunciamiento, atendiendo la sentencia de tutela del Tribunal, confirmada por dicho órgano de cierre en providencia CSJ STC294-2023. En cumplimiento de esta última decisión, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad profirió decisión de 22 de febrero de 2023, en la que nuevamente estudió el recurso de apelación formulado por Álvaro 4Radicación n.° 75990

SCLAJPT-12 V.00

Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra la sentencia proferida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado el 12 de febrero de 2021.

4Radicación n.° 75990

SCLAJPT-12 V.00

Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas contra la sentencia proferida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado el 12 de febrero de 2021. En consecuencia, revocó la misma y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado; declaró que entre las partes «existió, válido y vigente, el contrato de arrendamiento de local comercial sobre el establecimiento de comercio 263 ubicado en el centro comercial Almacentro de Medellín» y que los codemandados incumplieron dicho contrato, por lo que dispuso la restitución de dicho bien. El demandado en el proceso referido y hoy accionante, acude nuevamente a la acción tuitiva por considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín trasgredió sus garantías fundamentales al conceder la tutela interpuesta por Álvaro Eduardo y Andrés Felipe Arenas Villegas, dado que avaló el «fraude procesal» cometido por estos y «con su anuencia oblig [ó] al juez a renunciar a su independencia, a un tercer fallo a conveniencia del tutelante […]». Lo que conllevó a que ellos iniciaran un proceso ejecutivo en su contra. Por lo anterior, solicita se deje sin efecto los pronunciamientos emitidos dentro del trámite de tutela con radicado 05001-22-03-000-202200670-01 y, de manera consecuente, pide «la suspensión temporal de la

Por lo anterior, solicita se deje sin efecto los pronunciamientos emitidos dentro del trámite de tutela con radicado 05001-22-03-000-202200670-01 y, de manera consecuente, pide «la suspensión temporal de la sentencia del Juez 8 Civil del Circuito proferida el 06/12/22». La acción de tutela se repartió el 26 de enero de 2024 al magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, integrante de la Sala de Casación Civil de esta Corte, quien, junto con los togados Luis Alfonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Francisco Ternera Barrios, Hilda 5Radicación n.° 75990

SCLAJPT-12 V.00

González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, manifestaron estar incursos en las causales de impedimento 4.a y 6.a del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto emitieron la sentencia CSJ STC294-2023, con ocasión del trámite surtido con radicado n° 2022-00670-01, en la cual «expresaron sus opiniones sobre el asunto y del cual, el accionante ataca[ba] lo allí resuelto». En virtud de lo anterior, el trámite tuitivo se remitió al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quien envió el expediente a la Presidencia de la Sala Civil de esta Corte para que se efectuara el sorteo de conjueces, con el fin de decidir sobre los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala. A través de auto de 6 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela, así:

de conjueces, con el fin de decidir sobre los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala. A través de auto de 6 de junio de 2024, se admitió la acción de tutela, así: Se ADMITE la acción de tutela presentada por Fernando Enrique Rodríguez González contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo mediante fallo de 18 de junio de 2024, por considerar que el objeto de la presente acción era atacar lo resuelto en un trámite de igual naturaleza. Dijo, además, que: […] en relación con la queja enrostrada contra el proveído de 3 de febrero de 2023 (ATC092), por medio del cual esta Corporación resolvió revocar la sanción impuesta a Carlos Arturo Guerra Higuita, titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por desacatar la orden protectora impartida en el amparo cuestionado y dejar sin efecto la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2022 por dicho funcionario dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2015-00436, para que, «cumpla con la 6Radicación n.° 75990 SCLAJPT-12 V.00 orden de tutela que le fue impartida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2022 y confirmada por esta Corte en proveído STC294-2023, dentro del asunto, en el término allí señalado», el actor acudió al ruego de manera tardía, puesto que la anterior resolución [s]e emitió hade más de un año.

y confirmada por esta Corte en proveído STC294-2023, dentro del asunto, en el término allí señalado», el actor acudió al ruego de manera tardía, puesto que la anterior resolución [s]e emitió hade más de un año. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial. Cumplido lo cual, mediante Auto CSJ ATL1363-2024 de 24 de julio de 2024, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 6 de junio de 2024 al considerar que la Homóloga Civil carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le estaba vedado actuar como juez y parte; por consiguiente, en aplicación de lo establecido en el numeral 7.° contenido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, se ordenó remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, con el fin de que se repartiera el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidirlo en primera instancia. Reasignado el asunto a esta Sala de la Corte para conocer de la tutela en primera instancia, por auto de 16 de agosto de 2024 se admitió y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad otorgada, la Homóloga Civil remitió el link de acceso a la acción constitucional con radicado No. 05001-22-03-000-202200670-01 y aclaró que el mismo correspondía al «repositorio digital» que

En la oportunidad otorgada, la Homóloga Civil remitió el link de acceso a la acción constitucional con radicado No. 05001-22-03-000-202200670-01 y aclaró que el mismo correspondía al «repositorio digital» que conservaba la secretaría, dado que dicho asunto se excluyó de revisión y fue devuelto al tribunal de origen. Dentro del término concedido, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a las pretensiones de amparo, al estimar que las decisiones censuradas se 7Radicación n.° 75990 SCLAJPT-12 V.00 adoptaron bajo un análisis de las pruebas oportunamente recaudadas y, en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigieron el asunto. Agregó que la sentencia constitucional atacada se profirió el 28 de noviembre de 2022; circunstancia temporal que «da[ba] al traste con el requisito de la inmediatez». Por su parte, el Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín solicitó negar el resguardo reclamado, al considerar que no trasgredió los derechos fundamentales del accionante, pues dio cumplimiento a la normativa vigente aplicable al proceso verbal de restitución que ocupó su atención y, además, porque acató el fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2022, confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 25 de enero de 2023.

II. CONSIDERACIONES

emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2022, confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 25 de enero de 2023.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. 8Radicación n.° 75990

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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz

cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 9Radicación n.° 75990 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional profe rido por

excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional profe rido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2022, confirmado por la Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC294-2023 de 25 de enero de 2023. En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 0500122-03-000-2022-00670-01, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: 10Radicación n.° 75990

indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración: 10Radicación n.° 75990 SCLAJPT-12 V.00 […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de las providencias que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron

procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentaron los fallos constitucionales que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por las autoridades judiciales enjuiciadas, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia. Aunado a lo anterior, es evidente que lo pretendido por el promotor en esta ocasión es someter a decisión de esta Sala un asunto que ya fue decidido por los jueces constitucionales; aspiración que, se insiste, es abiertamente improcedente, más aún cuando, al revisarse la página de 11Radicación n.° 75990 SCLAJPT-12 V.00 consulta de expedientes de la Corte Constitucional, se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado, toda vez que, por medio de auto de 31 de marzo de 2023, dicha Corporación de cierre excluyó de revisión el expediente T-9.261.666. Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de

T-9.261.666. Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por lo expuesto, se declarará improcedente la tutela impetrada, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada, por los argumentos aquí planteados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 75990

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González

Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González

Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Vinculados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Juzgados Séptimo y Octavo Civiles del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, todos de Medellín

Radicado: 75990

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la parte convocante cuenta con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 75990 15 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 75990 15 En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Fernando Enrique Rodríguez González Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en los hechos extensivos a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y a los Jueces Séptimo y Octavo Civiles del

Circuito y Veintiuno Civil Municipal, todos de Medellín

Radicado: 75990

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o

residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 75990 17 Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades

mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requ

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