CSJ - STL11824-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL11824-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11824-2024 Radicación n.° 75996 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que UNIÓN TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA , integrada por las sociedades GRUPO NORMANDÍA S.A., CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S. y BARAJAS INVERSIONES S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, tramite al que se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legitima y recta administración de justicia».
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Juan de Jesús Camacho Aldana presentó demanda ordinariaRadicado n.° 75996 SCLAJPT-12 V.00 laboral contra la accionante, para que se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo desde el 23 de septiembre de 2019 hasta el 11 de octubre del mismo año. En consecuencia, se le condenara a reconocerle y pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización plena
2019 hasta el 11 de octubre del mismo año. En consecuencia, se le condenara a reconocerle y pagarle los salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo, sanción moratoria e indexación de las sumas reconocidas. El asunto se asignó inicialmente por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado N.° 68001310500320210042400, autoridad que, mediante proveído 11 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a las encausadas. En la oportunidad pertinente, la demandada, actual convocante, solicitó se llamara en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con fundamento en que tomó la póliza N.°400-45994000017522 con dicha entidad para amparar los riesgos que se ocasionaran «derivados de la relación que vinculó al demandante con la sociedad SCD CONSTRUCCIONES S.A.S, según consta en la póliza mencionada, puntualmente se incluyó que la póliza cubría el pago de salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones laborales». Posteriormente, el demandante presentó escrito de reforma a la demanda el 11 de noviembre de 2021 y, mediante proveído de 18 de noviembre siguiente, el director del proceso la admitió y ordenó surtir la notificación a los nuevos demandados Constructora Colpatria S.A.S y Barajas Inversiones S.A.S. Asimismo, determinó que, una vez efectuada
noviembre siguiente, el director del proceso la admitió y ordenó surtir la notificación a los nuevos demandados Constructora Colpatria S.A.S y Barajas Inversiones S.A.S. Asimismo, determinó que, una vez efectuada la notificación, se pronunciaría sobre el llamamiento en garantía formulado. 2Radicado n.° 75996
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite en comento, en proveído de 17 de enero de 2022 el a quo determinó: PRIMERO: VALIDAR el proceso de notificación realizado por la parte demandante al demandado CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S. NIT 860058070-6 y BARAJAS INVERSIONES S.A.S. NIT 900931773-4, conforme el artículo octavo del Decreto 806 de 2020.
SEGUNDO: TENER por contestada la reforma de la demanda por parte de los
demandados GRUPO NORMANDIA [sic] S.A. NIT 805030849-4, UNION
[sic] TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA NIT 901126628,
CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S. NIT 860058070-6 y BARAJAS
INVERSIONES S.A.S. NIT 900931773.
TERCERO: TENGASE [sic] por NO contestada la reforma de la demanda por parte de la demandada SCD CONSTRUCCIONES S.A.S. NIT 901170699-4.
CUARTO: ACEPTAR el llamamiento en garantía propuesto contra la empresa
aseguradora (sic) ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA
CUARTO: ACEPTAR el llamamiento en garantía propuesto contra la empresa aseguradora (sic) ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA NIT 860524656-6, por el apoderado judicial de la parte demandada UNION TEMPORAL PALMAS DE SALAMANCA.
Notifíquesele y concédasele el término legal de diez (10) días hábiles para que intervenga en el proceso, notificación que deberá tramitar la parte que lo convoca a esta litis, conforme a lo expuesto en la motiva de esta providencia.
QUINTO: Suspender el presente proceso hasta que se surta la citación del representante legal de la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA y, haya vencido el término para que esta comparezca, suspensión que no podrá exceder de los seis (6) meses de conformidad a lo expuesto en el artículo 66 del Código General del Proceso.
SEXTO: Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz, al tenor de lo reglado por el artículo 66 del Código
General del Proceso. SEPTIMO [sic]: Reconocer como abogado de las demandadas BARAJAS INVERSIONES S.A.S. y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S., al abogado Felipe Álvarez Echeverry titular de la tarjeta profesional número 97.305, para los efectos y poder conferido que reposa en el archivo 041 y 042. Luego, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y CSJSAA23-189 de 5 de junio de 2023, el Juzgado
Luego, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y CSJSAA23-189 de 5 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió las diligencias a su homólogo Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridad esta última que, a través de auto de 31 de julio de 2023, avocó el conocimiento 3Radicado n.° 75996 SCLAJPT-12 V.00 del asunto y declaró ineficaz el llamamiento en garantía efectuado por la Unión Temporal Palmas de Salamanca respecto de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, por estimar configurada la causal de ineficacia prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso. Contra tal determinación, la Unión Temporal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, pues adujo que actuó conforme a la ley y que, una vez se admitió el llamamiento en garantía, notificó a la vinculada conforme lo establece el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, para lo cual aportó el correo enviado y la comunicación de notificación. El funcionario de conocimiento, mediante proveído de 19 de octubre de 2023, no repuso y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Por su parte, el Colegiado, por proveído de 25 de julio de 2024, confirmó el auto de 31 de julio de 2023 que declaró ineficaz el llamamiento en garantía. La accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales con la decisión
confirmó el auto de 31 de julio de 2023 que declaró ineficaz el llamamiento en garantía. La accionante acude a la tutela porque considera que el Tribunal convocado trasgredió sus prerrogativas constitucionales con la decisión referida en el párrafo anterior, pues, en su sentir, pasó por alto que «cumplió con las cargas procesales señaladas por la ley, al notificar debidamente el día 19 de enero de 2022 a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022», de modo que no se debió invalidar dicha vinculación, por no configurarse la hipótesis prevista en el artículo 66 del Código General del Proceso. 4Radicado n.° 75996
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal encausado el 25 de julio de 2024, que confirmó el de 31 de julio de 2023 proferido por el a quo. En su lugar, requirió se profiera uno de remplazo acorde a sus intereses. La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de agosto de 2024, proveído en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, el Tribunal accionado y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga reseñaron lo tramitado en la
defensa. Durante tal lapso, el Tribunal accionado y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga reseñaron lo tramitado en la instancia, defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y allegaron link del expediente digital censurado. Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitó que se negara el amparo constitucional y afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir discusiones propias de las instancias. Por último, el accionante allegó link del expediente digital.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
5Radicado n.° 75996
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó
pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 25 de julio de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. 6Radicado n.° 75996
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, una vez revisada dicha decisión, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico «determinar si en efecto se
recurso alguno. 6Radicado n.° 75996
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, una vez revisada dicha decisión, se encuentra que el Tribunal planteó como problema jurídico «determinar si en efecto se notificó a la llamada en garantía dentro del plazo de los 6 meses». Para a abordar el caso concreto, delimitó el marco normativo para resolver la litis, con el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, la Ley 2213 de 2022, el precepto 66 del Código General del Proceso y las providencias
CC C-420 de 2020, CSJ SC16733-2022, CSJ STP6583-2021,
CSJSTL11016-2021, CSJ STL7115-2023 y CSJ STL16733-2022.
En esa dirección, señaló que el artículo 66 del Código General del Proceso otorga un término de seis meses para notificar personalmente al llamado en garantía después de que el juez ordené su notificación y, de no realizarse en ese tiempo, el llamamiento es ineficaz. Posteriormente reseñó lo establecido en la sentencia CC C-4202020, a través de la cual se declaró exequible en forma condicionada el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, y resaltó que: […] al realizar el estudio del postulado citado en párrafo previo, condicionó esa normativa en lo atinente al inciso tercero, con el fin de evitar la interpretación consistente en que el conteo del término derivado de la providencia notificada comenzaba a andar con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera. Por esa razón predicó que «el término de dos (02) días allí dispuesto
consistente en que el conteo del término derivado de la providencia notificada comenzaba a andar con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera. Por esa razón predicó que «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Afirmó que con dicho proveído la Corte Constitucional ratificó que la notificación no se entiende surtida con el sólo envío del mensaje de datos, pues es indispensable que se compruebe que quien se está notificando lo haya recibido efectivamente. 7Radicado n.° 75996
SCLAJPT-12 V.00
A continuación, realizó un análisis de los supuestos fácticos del asunto y advirtió que la demandada Unión Temporal Palmas de Salamanca allegó como prueba de envío de la notificación la captura de pantalla del correo enviado, pero no acreditó la recepción de la comunicación por parte de la llamada en garantía, presupuesto necesario según lo establecido en el Decreto 806 de 2020 «condicionado por la sentencia C-420 del 2020, que indicó que: “el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Destacadas las anteriores conclusiones, el Juez Plural determinó que la notificación no se realizó conforme lo determina el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues no se adjuntó ni demostró «constancia de acuse de recibo o cualquier otro medio que permitiera constatar el acceso del
la notificación no se realizó conforme lo determina el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, pues no se adjuntó ni demostró «constancia de acuse de recibo o cualquier otro medio que permitiera constatar el acceso del destinatario al mensaje», en tanto la interesada se limitó a probar el envío del mensaje al correo notificaciones@solidaria.com.co, lo que, arguyó, no era prueba suficiente para considerar por notificada a la llamada en garantía. Por otra parte, resaltó que el accionante en el recurso de alzada citó el proveído CSJ STC16733-2022 y pidió su aplicación. Al respecto, el Colegiado realizó un análisis de dicha providencia y afirmó que la redacción del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 es distinta: […] ya que el legislador en la Ley 2213 de 2022 de manera clara y precisa hizo la diferenciación entre los dos momentos procesales, la primera relativa a la notificación que se “entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” y otra relacionada con el conteo de los términos que “empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Contrario sensu, en el Decreto 806 de 2020 el máximo órgano Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del inciso 3° del art. 8° del Decreto 806 de 2.020, señaló “ Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de 8Radicado n.° 75996
806 de 2.020, señaló “ Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de 8Radicado n.° 75996 SCLAJPT-12 V.00 destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución”. En tal virtud, afirmó que la sentencia por el accionante referenciada no le era aplicable porque para el asunto objeto de queja las diligencias de notificación se efectuaron según el Decreto 806 de 2020 y no conforme a la Ley 2213 de 2022. Por tanto, concluyó que no podía tener como válidamente surtida la notificación en los términos del Decreto 806 de 2020, con lo cual, no se cumplió con lo reglado en el artículo 66 del Código General del Proceso, sobre la notificación al llamado en garantía dentro de los seis meses siguientes de la orden de notificación. Con fundamento en lo expuesto, confirmó el auto apelado. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica,
ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, al margen de si se comparte o no. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía 9Radicado n.° 75996 SCLAJPT-12 V.00 e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicado n.° 75996
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
11Radicado n.° 75996
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12