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CSJ - STL11825-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11825-2024 Radicación n.° 76016 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SORYN STELLA MENA MESA presentó contra el

JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO , extensiva a la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y «garantía y uso del derecho a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Dorcan José Bejarano Blanco y otros promovieron demanda ejecutiva a continuación de proceso declarativo laboral contra el SindicatoRadicación n.° 76016

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Departamental de Embarcadores y BracerosSindebras, para que se hicieran efectivas las condenas impartidas en el juicio ordinario referido. El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo bajo el radicado número 0583731050011999002900, autoridad que libró mandamiento de pago en auto de 19 de octubre de 1999, por la suma de $28.439.830,53, a título de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones

libró mandamiento de pago en auto de 19 de octubre de 1999, por la suma de $28.439.830,53, a título de cesantías, intereses a las mismas, vacaciones e indemnización moratoria, intereses legales del 6% anual y las costas de la ejecución. Posteriormente, en proveído de 21 de febrero de 2000 se ordenó seguir adelante con la ejecución y se decretó el embargo del inmueble ubicado en la carrera 15 n° 99ª-88 de la zona urbana del municipio de Turbo (Antioquia), en ese entonces de propiedad del Sindicato Departamental de Embarcadores y BracerosSindebras, «hasta por la suma de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000)», medida registrada el 28 de febrero de 2000. En auto de 18 de agosto de 2000, el despacho de conocimiento ordenó la acumulación de otros procesos ejecutivos seguidos contra el mismo Sindicato Departamental de Embarcadores y BracerosSindebras, luego de que así lo determinara la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en decisión de 12 de junio de 2000. Años después, el 18 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte ejecutada solicitó al Juez cognoscente el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el bien inmueble referido en líneas atrás, con fundamento en que había operado la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; no obstante, en auto de 11 de mayo de 2023 el despacho se abstuvo de resolver tal pedimento, pues manifestó que no era 2Radicación n.° 76016

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de la Ley 1579 de 2012; no obstante, en auto de 11 de mayo de 2023 el despacho se abstuvo de resolver tal pedimento, pues manifestó que no era 2Radicación n.° 76016 SCLAJPT-12 V.00 la autoridad competente para determinar si sobre la cautela había operado el fenómeno señalado en la citada disposición. Inconforme, el representante legal del sindicato presentó dicha solicitud de caducidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que accedió a la misma en Resolución 05 de 19 de julio de 2023. Posteriormente, el sindicato transfirió el inmueble en comento a Soryn Stella Mena Mesa, hoy accionante, en virtud de compraventa celebrada entre ellos, novedad que se registró el 3 de abril de 2024 en el certificado de tradición y libertad del bien. Al poner en conocimiento de la parte ejecutante, la Resolución 05 de 19 de julio de 2023 de la Superintendencia de Notariado y Registro, dicho extremo solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo que decretara nuevamente la medida cautelar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 034-24913, pedimento al cual accedió el funcionario a través de auto de 25 de abril de 2024, al estimar que, si bien se había declarado la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, el proceso ejecutivo contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y BracerosSindebras continuaba activo, con 227 ejecutantes producto de la acumulación ordenada.

se había declarado la caducidad de la inscripción de la medida cautelar, el proceso ejecutivo contra el Sindicato Departamental de Embarcadores y BracerosSindebras continuaba activo, con 227 ejecutantes producto de la acumulación ordenada. No obstante, en proveído de 29 de mayo de 2024 el juzgado accionado dejó sin efectos el auto anterior que decretó la medida cautelar y ordenó requerir al secuestre del mismo, al advertir que el referido inmueble ya no era de propiedad de la ejecutada, sino de Soryn Stella Mena Mesa, actual promotora. 3Radicación n.° 76016

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Afirma la accionante que, con posterioridad a la actuación antedicha, ha presentado reiteradas solicitudes al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo con el propósito de que se disponga el «levantamiento del secuestre y la entrega del inmueble», no obstante, dicha autoridad no ha atendido sus peticiones. Por tanto, acude a la acción de tutela porque considera que el juzgado accionado vulnera sus prerrogativas al no dar trámite a la solicitud dirigida a que se levante la medida cautelar decretada, respecto del inmueble que asegura es de su propiedad. En consecuencia, solicita se amparen sus garantías y, como medida para restablecerlas, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Antioquia que emita pronunciamiento de fondo a las peticiones elevadas, para que en el término de 48 horas se levante la medida y se disponga a la entrega del inmueble.

Antioquia que emita pronunciamiento de fondo a las peticiones elevadas, para que en el término de 48 horas se levante la medida y se disponga a la entrega del inmueble. La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, magistratura que en auto de 13 de agosto de 2024 admitió la misma, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la oportunidad concedida en el auto admisorio, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso que originó la presente acción y remitió el link del expediente digital. Por medio de auto de 14 de agosto de la presente anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó 4Radicación n.° 76016 SCLAJPT-12 V.00 que, si bien la tutela de la referencia fue dirigida específicamente contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo, los hechos se le hacían extensivos, por cuanto conoció del proceso ejecutivo en segunda instancia, a propósito de un incidente de mejoras que se presentó sobre el predio embargado. En ese orden, declaró ineficaz el trámite hasta ese momento impartido a la acción de tutela y dispuso la remisión del asunto a esta Sala de Casación Laboral. Al advertir que, en efecto, el Tribunal referido intervino en el

impartido a la acción de tutela y dispuso la remisión del asunto a esta Sala de Casación Laboral. Al advertir que, en efecto, el Tribunal referido intervino en el proceso ejecutivo censurado como ad quem, esta Sala admitió la tutela el 16 de agosto de 2024, proveído en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, no se portó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Al descender al sub judice, la Sala observa que la tutelante acude al amparo constitucional porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que 5Radicación n.° 76016 SCLAJPT-12 V.00 no ha resuelto de fondo las solicitudes formuladas al interior del proceso ejecutivo radicado n.° 05837310500119999002900. En ese orden, es preciso destacar que, pese a que entre los derechos invocados por la petente no se enunció el de petición, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si se trasgredió dicha prerrogativa constitucional, como quiera que lo que se alega en esencia por

invocados por la petente no se enunció el de petición, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si se trasgredió dicha prerrogativa constitucional, como quiera que lo que se alega en esencia por la tutelante es la vulneración de sus derechos al no obtener un pronunciamiento «eficaz, de fondo y congruente a las peticiones elevadas». Precisado lo anterior, resulta oportuno recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio. Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL9925-2023, CSJ STL7061-2023, en las que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del

una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que 6Radicación n.° 76016 SCLAJPT-12 V.00 estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. Aunado a ello, en sentencia CC T-172-2016 la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. Claro lo anterior, la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló en nombre propio peticiones al Juzgado accionado, los días 12 de junio, 3, 12 y 19 de julio de 2024, en las que solicitó «LIBERACIÓN DE

SECUESTRE Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE CON

MATRÍCULA INMOBILIARIA 034.24913».

En ese contexto, es evidente que la aspiración referida se enmarca en una actuación judicial y no administrativa, en tanto se relaciona con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta a los términos y desarrollo judicial propiamente dicho. 7Radicación n.° 76016

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Con todo, se aprecia que el Juzgado, al recibir la solicitud de 12 de junio de 2024, profirió auto el día 14 de ese mismo mes y año, en el que le indicó que: En atención que el proceso de la referencia no se han presentado informes de la gestión del secuestre, Dr. JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, a pesar del requerimiento realizado a través de auto de fecha veintinueve (29) de mayo de 2024 (archivo 088 del expediente digital), se ordena REQUERIRLO, para que

gestión del secuestre, Dr. JORGE MARIO LÓPEZ GIRALDO, a pesar del requerimiento realizado a través de auto de fecha veintinueve (29) de mayo de 2024 (archivo 088 del expediente digital), se ordena REQUERIRLO, para que proceda a rendir cuentas de su gestión como Auxiliar de la Justicia, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, conforme lo ordena el artículo 51 del C.G. del P. Igualmente, se le recuerda la obligación de rendir cuentas periódicamente y poner a disposición del Juzgado, mediante depósito judicial los dineros o réditos por los cánones de arrendamiento del bien embargado y secuestrado, u otros dineros que se generen en favor de los ejecutantes. Asimismo, ante la insistencia de Soryn Stella Mena Mesa, en cuanto al levantamiento de la medida cautelar y la solicitud de la parte ejecutante en que se adicionara el informe presentado por el secuestre, el juzgado accionado nuevamente requirió a dicho auxiliar de la justicia por auto de 25 de julio de 2024, por lo que aquel brindó la respectiva respuesta y, mediante proveído de 13 de agosto hogaño, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbo dispuso el traslado de dicho informe a la parte ejecutante. Conforme a lo dicho, es evidente que, aun cuando las solicitudes no estaban sujetas a los términos previstos en la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas, la autoridad encausada ha impulsado el asunto de cara a resolverlas, reconociéndola como actual

estaban sujetas a los términos previstos en la legislación que regula los términos de las peticiones administrativas, la autoridad encausada ha impulsado el asunto de cara a resolverlas, reconociéndola como actual propietaria del inmueble objeto de cautela. Aunado a ello, ha adelantado las actuaciones necesarias a fin de determinar si se accede o no al levantamiento de la medida cautelar aludida, tomando en consideración, en todo caso, que en el proceso ejecutivo se persigue el pago de créditos laborales de 227 personas. 8Radicación n.° 76016

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De este modo, no advierte la Sala que se haya vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues tal y como se verificó con las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, la autoridad accionada ha emitido los pronunciamientos requeridos, de manera oportuna, sin evidenciar que se hayan omitido términos que pudiesen afectar alguna garantía superior de la accionante. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 76016

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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