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CSJ - STL11826-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11826-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11826-2024 Radicación n.° 76024 Acta 31 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORDAN STIVEN GUALTERO MIRANDA

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, los JUZGADOS TREINTA Y

TRES CIVIL DEL CIRCUITO , CINCUENTA Y CUATRO CIVIL

DEL CIRCUITO, TREINTA Y CINCO CIVIL MUNICIPAL,

QUINCE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE y VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD , todos de la misma ciudad; el

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

-INPECy el ESTABLECIMIENTO COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ COMEB -LA PICOTA-.Radicación n.° 76024

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al «debido proceso constitucional y administrativo», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas se advierte

la protección de su derecho fundamental al «debido proceso constitucional y administrativo», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas se advierte que, en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, se tramitó proceso penal contra el promotor con radicado n. º 15001600013220220129500, consecutivo en el que, mediante sentencia de 8 de mayo de 2023, se le condenó a la pena principal de 37 meses y 24 días de prisión por el delito de hurto agravado y calificado. El proceso penal referido se remitió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que asumiera el conocimiento de la ejecución de la sentencia proferida; despacho que en auto de 1.° de marzo de 2024 reconoció redención de la pena equivalente a 2 meses y 16 días y, a través de proveído de 25 de julio de la misma anualidad, negó la libertad condicional solicitada por el accionante. En vista de lo anterior, el procesado, hoy promotor, se encuentra con medida de aseguramiento en el centro de reclusión -La Picota-, desde el 13 de octubre de 2022. Menciona el tutelante que, en ese asunto, lo tienen retenido de forma ilegal, en atención a que hace 6 meses tiene derecho a la libertad condicional, dado que «ha cumplido el 60% privado de la libertad 22 meses y 22 días […] redención desempeñada […] 9 meses y 25 días ». Agrega que, por ello, inició tres acciones constitucionales de habeas

condicional, dado que «ha cumplido el 60% privado de la libertad 22 meses y 22 días […] redención desempeñada […] 9 meses y 25 días ». Agrega que, por ello, inició tres acciones constitucionales de habeas corpus de forma simultánea, de forma directa y por interpuesta persona. 2Radicación n.° 76024

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Refiere que la primera de las mencionadas la radicó en causa propia con radicado 2024-00185 y fue asignada al Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que la negó mediante auto de 26 de julio de 2024; decisión que, al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia de 30 del mismo mes y año. Indica que, la segunda acción de habeas corpus, la presentó en su nombre su progenitora María Patricia Miranda Triana y le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá con radicado n. ° 2024-01049, despacho que negó las peticiones del resguardo constitucional en proveído de 27 de julio de 2024 que, al impugnarse, fue confirmado por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de la misma localidad en providencia de 31 siguiente. Menciona que la última acción referida la presentó a través del agente oficioso Fernando Ocampo Castro – quien es su amigo -, asunto al que se asignó el radicado n. °2024-01879 y del cual conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

agente oficioso Fernando Ocampo Castro – quien es su amigo -, asunto al que se asignó el radicado n. °2024-01879 y del cual conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en decisión de 28 de julio de 2024 negó lo pretendido en el trámite constitucional referido. Expresa que esta providencia se impugnó y la homóloga Sala de Casación Civil la confirmó en auto CSJ AHC4259-2024 de 1. ° de agosto de la misma anualidad. Indica el promotor que las providencias dictadas en las acciones constitucionales de hábeas corpus mencionadas, transgredieron sus garantías constitucionales, toda vez que las autoridades convocadas pasaron por alto que cumple con el factor tanto «objetivo como subjetivo» 3Radicación n.° 76024 SCLAJPT-12 V.00 para que se le conceda «el subrogado penal de libertad condicional » y que, por tanto, «se encuentra privado ilegalmente de su libertad». Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo y para su efectividad, requiere se dejen sin efecto las decisiones de (i) 30 y 31 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Treinta y Tres y Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. Asimismo, la de (ii) 1.° de agosto de la misma anualidad, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y mediante la cual se confirmó la negativa del amparo

Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. Asimismo, la de (ii) 1.° de agosto de la misma anualidad, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y mediante la cual se confirmó la negativa del amparo constitucional de hábeas corpus que invocó. Por último, se le otorgue la «libertad condicional» allí rogada. La tutela se radicó el 15 de agosto del año en curso y, mediante auto de 20 de agosto, esta Sala avocó conocimiento de la misma, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal, los Juzgados Treinta y Cinco Civil Municipal, Treinta y Tres y Cincuenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá detallaron las actuaciones desplegadas en las acciones censuradas, allegaron el link de consulta de los expedientes digitales objeto de queja y, en síntesis, solicitaron se niegue la acción de tutela por considerar que en los trámites impartidos se respetaron las garantías constitucionales del promotor. Por su parte, la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el enlace de acceso al proceso motivo de reparo. 4Radicación n.° 76024

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Dentro del término de traslado, no se aportaron otros pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo

pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de hábeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

Ahora, en sentencia CC SU-350-2019, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de hábeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: 5Radicación n.° 76024

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En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a

procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: 5Radicación n.° 76024

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En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal[31].

35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable[32]. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción[33].

36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”[34].

37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.

Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación

Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad [35]. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.

38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.

39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si las decisiones de habeas corpus de (i) 30 y 31 de julio de 2024, proferidas por los Juzgados

Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el problema jurídico a resolver en sede de tutela se circunscribe a determinar si las decisiones de habeas corpus de (i) 30 y 31 de julio de 2024, proferidas por los Juzgados Treinta y Tres y Cincuenta y Cuatro Civiles del Circuito de Bogotá, 6Radicación n.° 76024 SCLAJPT-12 V.00 respectivamente, y (ii) 1.° de agosto de la misma anualidad, que emitió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, lesionaron las prerrogativas superiores invocadas por el actor. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Auto 30 de julio de 2024 La Sala advierte que, en dicha decisión, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá anunció que se pronunciaría con relación a la impugnación presentada por el promotor en el marco de la acción constitucional de habeas corpus con radicado 2024-00185, cumplido lo cual, se refirió a los antecedentes tanto del proceso penal como del trámite constitucional e hizo alusión a lo decidido por el a quo. Seguidamente, resaltó que lo pretendido por el actor en el escrito introductorio, así como en la impugnación, era que se le concediera la libertad condicional al considerar que, conforme al acuerdo de beneficio de redención de la pena, se encontraba privado de la libertad de forma arbitraria en establecimiento penitenciario, «pues a su consideración cumple a cabalidad el factor objetivo y los requisitos que establecen los artículos 64 CP y 461 y 472 CPP».

arbitraria en establecimiento penitenciario, «pues a su consideración cumple a cabalidad el factor objetivo y los requisitos que establecen los artículos 64 CP y 461 y 472 CPP». Revisados los anteriores argumentos y confrontados con la realidad probatoria, concluyó el juez que se encontraba bien denegada la acción constitucional «deprecada», puesto que, según se extraía de lo informado por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas de Bogotá «la pena principal de veintitrés (23) meses y veintinueve (29) días de prisión que les correspondió ejecutar ya lleva la aplicación de la redención de dos (2) meses y dieciséis (16) días, no obstante, a la fecha el accionante sola ha 7Radicación n.° 76024 SCLAJPT-12 V.00 purgado el término de veintiún (21) meses y trece (13) días »;, por tanto, no cumplía con la totalidad de la pena y no se configuraba una captura ilegal, arbitraria o ilícita. Así, concluyó que la orden de captura y la imposición de la pena fueron ordenadas por jueces competentes, no demostró el actor afectación alguna de sus derechos fundamentales, así como tampoco, que elevara solicitud de lo rogado en el habeas corpus ante el Juez natural, razones que consideró suficientes para confirmar la decisión del Juez Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá de 26 de julio de 2024. Auto 3 de julio de 2024 Frente a esta decisión, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá abordó el estudio de la impugnación formulada contra

2024. Auto 3 de julio de 2024 Frente a esta decisión, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá abordó el estudio de la impugnación formulada contra el proveído de primer grado dictado en el marco de la acción constitucional de habeas corpus con radicado 2024-01049. Al respecto, resaltó que en el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se adelantó una primera acción constitucional de habeas corpus con radicado n.° 2014-00185, en la cual «se declaró la improcedencia del amparo deprecado por […] Jordan Stiven Gualtero Miranda». Agregó que, en tal orden, no era viable acudir en segunda oportunidad para suscitar la misma controversia, «de conformidad con lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 1095 de 2006, so pena de hacer tránsito a cosa juzgada, situación que aquí se configuró dada la ausencia de nuevos hechos constitutivos en el libelo inicial». 8Radicación n.° 76024

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Dicho esto, enunció que abordaría el estudio para determinar si se presentó en el asunto puesto a su consideración «el fenómeno de la cosa juzgada» conforme lo determinó el a quo constitucional -Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal-; resaltando entonces, que existía «identidad de partes». A la misma conclusión arribó, respecto de la «identidad de objeto», precisando que en «ambos escritos de habeas corpus la parte actora buscó

Cinco Civil Municipal-; resaltando entonces, que existía «identidad de partes». A la misma conclusión arribó, respecto de la «identidad de objeto», precisando que en «ambos escritos de habeas corpus la parte actora buscó que se le ampar[ara] el derecho a la libertad al agenciado y que, en consecuencia, se le otorg[ara] el subrogado penal de libertad condicional, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 65 de 1993». Por último, abordó el estudio relacionado con la «identidad de causa» y consideró que existía una similitud «casi que exacta» respecto de la situación fáctica expuesta en el proceso 2024-00185, pues allí se insistió en «que el señor Gualtero Miranda no p [odía] continuar privado de su libertad en Complejo Carcelario convocado, pues e [ra] merecedor de la libertad condicional, sin adicionar nuevas circunstancias que amerit[aran] un nuevo estudio de la situación». Por otra parte, resaltó que, si bien la progenitora del condenado agregó un hecho nuevo, consistente en que «a su hijo en la cárcel la Picota lo cambiaron de patio, a manera de retaliación », ello no justificaba la presentación de una nueva solicitud de amparo. De ese modo, avaló los argumentos del Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá respecto a la configuración del «fenómeno de la cosa juzgada», por considerar que lo pretendido por «la parte convocante e[ra] 9Radicación n.° 76024 SCLAJPT-12 V.00 que su caso se reexamin[nara] por este estrado judicial, respecto de lo ya

juzgada», por considerar que lo pretendido por «la parte convocante e[ra] 9Radicación n.° 76024 SCLAJPT-12 V.00 que su caso se reexamin[nara] por este estrado judicial, respecto de lo ya decidido por otro juez constitucional, lo que llevaba a confirmar la improcedencia d la acción de habeas corpus», procediendo con este último argumento a confirmar el proveído de 27 de julio de 2024. Auto CSJ AHC4259-2024 de 1. ° de agosto de 2024 Por su parte, en el marco de la acción n.° 2024-01879, la homóloga civil resaltó los antecedentes de las acciones constitucionales de habeas corpus que invocó el promotor bajo los radicados 2024-00185 y 2024001049, precisando que ambas se sustentaron en la misma situación fáctica y en las dos se elevó la misma pretensión de libertad inmediata, con lo cual, en la segunda de estas se declaró configurada cosa juzgada. Adicionalmente advirtió que, conforme a consulta de procesos de la Rama Judicial, el juez natural negó -en auto de 25 de julio de 2024la solicitud de libertad condicional peticionada por el actor y que, como «media[ba] una decisión proveniente del órgano competente a efectos de la privación de la libertad del accionante […]no se p [odían] desplazar competencias al Juez constitucional para resolver sobre beneficios o descuentos en la pena impuesta». Por lo anterior, concluyó que lo alegado en «esta nueva solicitud de habeas corpus» fue decidido por otras dos acciones de la misma índole, lo

al Juez constitucional para resolver sobre beneficios o descuentos en la pena impuesta». Por lo anterior, concluyó que lo alegado en «esta nueva solicitud de habeas corpus» fue decidido por otras dos acciones de la misma índole, lo cual imposibilitaba «volver a estudiar y menos aún acceder a la solicitud de libertad impetrada », por lo que confirmó la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que «negó el habeas corpus objeto de revisión». 10Radicación n.° 76024

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Así, luego de analizar las providencias censuradas, esta Corte considera que en este caso no se estructuran los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias que se expiden en el trámite de la acción de hábeas corpus, dado que las autoridades encausadas decidieron los asuntos de conformidad con el ordenamiento jurídico y no incurrieron en vía de hecho o en la vulneración de los derechos fundamentales del promotor. En este punto, es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, así como pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en

apreciaciones, pues la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quienes la ley les asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Por las razones expuestas, se negará la acción de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud amparo constitucional invocada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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