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CSJ - STL11827-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL11827-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL11827-2024 Radicación n.° 76050 Acta 31 Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALCIBÍADES CASTAÑEDA GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; asunto al que se vinculó al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el consecutivo No. 76001-31-05-014-2019-00524-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 76050

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor adelantó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento

ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se declarara que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), con fecha de estructuración de 1.° de enero de 2016; y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, desde dicha data, junto con los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2019-00524; autoridad que, luego de admitida la demanda, en auto de 28 de mayo de 2021 integró al contradictorio, en calidad de litis consortes necesarios, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y a Seguros de Vida Alfa S.A. y, en sentencia de 27 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que el señor ALCIB[Í]ADES CASTAÑEDA GALLEGO, identificado con C.C. No. 6.110.052 tiene derecho a la pensión de invalidez bajo la egida del art. 6 del acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de mayo de 2018, en aplicación del principio constitucional y jurisprudencial de condición más beneficiosa, artículo 53 C.P.

invalidez bajo la egida del art. 6 del acuerdo 049 de 1990, a partir del 10 de mayo de 2018, en aplicación del principio constitucional y jurisprudencial de condición más beneficiosa, artículo 53 C.P.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de LEGALIDAD EN LA CALIFICACIÓN Y AUSENCIA DE ERROR GRAVE formulada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda respecto de la pretensión de modificación de la fecha de estructuración del Dictamen de PCL del actor.

TERCERO: DECLARAR No probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. frente al reconocimiento prestacional de invalidez.

CUARTO: ABSOLVER a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al demandante la suma de $53.808.028, por concepto de mesadas pensionales causadas a partir del 10 de mayo de 2018, por 13 mesadas anuales y en cuantía

2Radicación n.° 76050 SCLAJPT-11 V.00 de un salario mínimo. Suma que deberá ser consignada a órdenes de este despacho.

SEXTO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A., a descontar los aportes para el sistema de salud del retroactivo pensional concedido en el numeral tercero, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR S.A. en

sistema de salud del retroactivo pensional concedido en el numeral tercero, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR S.A. en favor del demandante y como agencias en derecho se fija la suma de

$4.500.000. Inconformes con la anterior providencia, el señor Castañeda Gallego y Porvenir S.A. apelaron y la Sala Laboral del Tribunal tutelado, en sentencia de 2 de mayo de 2024, revocó los numerales quinto y sexto de la determinación recurrida; en ese sentido, absolvió a la administradora de pensiones del reconocimiento y pago de la prestación de invalidez reclamada y, en su lugar, la condenó a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual a favor del solicitante; condena frente a la cual incluyó las cotizaciones obligatorias y las voluntarias, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional al que hubiese lugar. El tutelante acude a la tutela porque, a su juicio, al proferir el anterior fallo, el colegiado convocado inaplicó el principio de la condición más beneficiosa, así como el precedente jurisprudencial definido en la sentencia CC SU-556-2019. Añade que la postura adoptada por la magistratura accionada transgrede sus prerrogativas constitucionales en la medida en que, por su edad y estado de salud, se ubica en «un grupo de especial protección», pues padece una «enfermedad congénita, progresiva y degenerativa»;

transgrede sus prerrogativas constitucionales en la medida en que, por su edad y estado de salud, se ubica en «un grupo de especial protección», pues padece una «enfermedad congénita, progresiva y degenerativa»; circunstancia que, en su sentir, habilita la intervención del juez de tutela. En virtud de lo mencionado, pide el amparo de sus garantías superiores deprecadas y, para su efectivo restablecimiento, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal convocado el 2 de mayo de 3Radicación n.° 76050 SCLAJPT-11 V.00 2024 y, en su lugar, ordenarle emita una de reemplazo en la que se acceda a su aspiración referente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La tutela se interpuso el 16 de agosto de este año y esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma, mediante auto de 21 siguiente; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. alegó que dicha administradora no vulneró los derechos fundamentales invocados por el solicitante; razón por la cual, pedía su desvinculación o que se declarara improcedente el ruego frente a dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

desvinculación o que se declarara improcedente el ruego frente a dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencia judicial, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, 4Radicación n.° 76050 SCLAJPT-11 V.00 debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ahora bien, al descender al sub judice , observa la Sala que el promotor pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de mayo de 2024, ya que considera que la misma transgrede sus derechos fundamentales en la medida en que el juez de apelaciones absolvió a Porvenir S.A. de pagarle la pensión de invalidez pretendida y, en su lugar, la condenó únicamente a la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad aludido en precedencia, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a su viabilidad, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura y es de carácter vitalicio. 5Radicación n.° 76050

SCLAJPT-11 V.00

En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera

ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el actor tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se declarará improcedente el ruego implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6Radicación n.° 76050

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

para su eventual revisión, s i esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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